ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOSIMPUESTOSResolución General 4067-EImpuesto sobre los Combustibles Líquidos. Resolución General N° 2.250 y su modificación. Régimen de anticipos. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2017
VISTO la Resolución General N° 2.250 y su modificación, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma dispuso las formalidades, plazos y demás condiciones, que deberán observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos definidos en el Artículo 3° del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para la determinación e ingreso del gravamen y sus correspondientes pagos a cuenta.
Que mediante la Resolución General N° 4.034-E se sustituyó la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias, dejando sin efecto el régimen opcional de reducción de anticipos previsto para el impuesto referido en el párrafo precedente.
Que en consecuencia, corresponde establecer el procedimiento y pautas a cumplir por los responsables obligados a ingresar anticipos a cuenta del impuesto sobre los combustibles líquidos, a efectos de optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente a la estimación que practiquen, cuando consideren que la suma a abonar en tal concepto, superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 14 del Capítulo III del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos pasivos indicados en el Artículo 3° del Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que deban ingresar anticipos de acuerdo con lo establecido por el Capítulo C de la Resolución General N° 2.250 y su modificación, cuando consideren que la suma a ingresar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse la misma, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente a la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones de esta resolución general.
ARTÍCULO 2°.- La opción a que se refiere el artículo anterior podrá ejercerse a partir del primer anticipo de cada período fiscal.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, en lo referente a:
a) Base de cálculo que se proyecta.
c) Alícuotas o porcentajes aplicables.
d) Fechas de vencimiento.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por la presente, los responsables deberán observar el siguiente procedimiento:
a) Ingresar al sistema “Cuentas Tributarias” de acuerdo con lo establecido por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.463 y sus complementarias.
b) Seleccionar la transacción informática denominada “Reducción de Anticipos”, en la cual una vez indicado el impuesto y el período fiscal, se consignará el importe de la base de cálculo proyectada.
Dicha transacción emitirá un comprobante como acuse de recibo del ejercicio de la opción.
c) Presentar una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del contribuyente o responsable, en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución. La nota deberá estar firmada por el presidente, socio, representante legal o apoderado, precedida dicha firma de la fórmula establecida en el Artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, debiendo estar suscripta, además, por contador público, y su firma, certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula.
Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal.
d) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.
Las obligaciones indicadas en los incisos anteriores deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo a partir del cual se ejerce la opción.
La transacción “Reducción de Anticipos” deberá ser utilizada por todos los contribuyentes y responsables que ejerzan la opción, se encuentren obligados o no al uso del sistema “Cuentas Tributarias”.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 4°.- El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas precedentemente implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a todos los anticipos que deban imputarse a dicho período fiscal.
El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable para el impuesto y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la respectiva declaración jurada.
Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aun cuando hubieran sido intimados por esta Administración Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más los intereses previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que hubiera debido ser ingresado conforme al régimen correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- Las diferencias de importes a favor del Fisco que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los porcentajes – establecidos en los respectivos regímenes- sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrán efecto desde la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General N° 4.034-E, inclusive.
ARTÍCULO 7°.- Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
e. 09/06/2017 N° 39921/17 v. 09/06/2017
Fecha de publicación 09/06/2017
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