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RG 4493 AFIP Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención

23 mayo, 2019 Por Ignacio 1 comentario

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4493/2019


RESOG-2019-4493-E-AFIP-AFIP –

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2019

VISTO la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que en virtud de consultas recibidas, corresponde precisar que los beneficiarios de las rentas deben remitir anualmente a este Organismo el formulario F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) – TRABAJADOR”, aún cuando en dicho período fiscal no hubiera ingresos, deducciones y/o nuevas cargas de familia a informar.

Que asimismo, razones de administración tributaria aconsejan elevar a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-) el importe a partir del cual los sujetos comprendidos en las previsiones de la citada norma deberán informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha y el total de ingresos, gastos, deducciones admitidas, y pagos a cuenta.

Que se estima necesario precisar que la declaración jurada informativa del impuesto a las ganancias podrá ser elaborada mediante la opción “Régimen Simplificado” del servicio “Ganancias Personas Humanas – Portal Integrado”, en el caso de los contribuyentes que hubieran obtenido en el año fiscal rentas incluidas en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios y la DI-2019-31-E-AFIP-AFIP del 7 de febrero de 2019.

Por ello,

LA SUBDIRECTORA GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN TÉCNICO INSTITUCIONAL A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que a continuación se indica:

  1. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 11, por el siguiente:

“La transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondiente a cada período fiscal deberá efectuarse anualmente, hasta el 31 de marzo inclusive del año inmediato siguiente al que se declara, aún cuando en dicho período fiscal no hubiera ingresos, deducciones y/o nuevas cargas de familia a informar.”.

  1. Sustitúyese en el Artículo 14, la expresión “…UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.-)…” por la expresión “…UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-)…”.
  2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 15, por el siguiente:

“b) Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, referido en su inciso b): a través del servicio “Ganancias Personas Humanas – Portal Integrado”.

En este caso, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante la opción “Régimen Simplificado” del citado servicio, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o dichas ganancias y alguna de las siguientes rentas:

  1. Obtenidas por actividades por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
  2. Incluidas en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
  3. Exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.

La opción prevista en este inciso no procederá cuando se trate de: i) sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, ii) socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II, e iii) inversores en capital emprendedor que hubieran efectuado aportes en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 27.349.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Asimismo, las disposiciones mencionadas en los puntos 2 y 3 del Artículo 1° resultarán de aplicación para el período fiscal 2018 y los siguientes.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Maria Isabel Jimena de la Torre

e. 23/05/2019 N° 35859/19 v. 23/05/2019

Fecha de publicación 23/05/2019

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