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18 de junio de 2013

Compra de Dólares: Una jueza federal falló contra la restricción cambiaria

Declaran inconstitucional la prohibición de comprar dólares para atesorar Un juzgado federal hizo lugar a un amparo de un hombre que necesitaba comprar U$S 125.000 para comprar un terreno y calificó de "arbitrario" al sistema de validación de la AFIP. 

El Juzgado Federal de primera instancia N° 1 de Neuquén, Argentina, declaró inconstitucional la prohibición del Banco Central de aquel país de comprar moneda extranjera para ahorro o inversiones varias y dio lugar a un amparo presentado por un hombre que necesitaba comprar U$S 125.000 para saldar una deuda por la compra de un campo.
 
Carlos María Martín, un empleado en relación de dependencia con ingresos netos mensuales de $80.000, había presentado un amparo para que la La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) le autorice una compra de dólares para cancelar una deuda por un terreno que había comprado en la localidad bonaerense de Mar Chiquita.

El organismo recaudador argentino le negó la posibilidad bajo el pretexto de "inconsistencias patrimoniales", a pesar de que el interesado había presentado documentación respaldatoria de origen de los fondos y sobre su capacidad económica.

Así, la jueza Carolina Pandolfi opinó que la decisión de la AFIP de no venderle dólares esgrimiendo incosistencias era "manifiestamente arbitrario" ya que el ente "no ha dado una sola razón para justificar su posición de que el Sr. Martín carece decapacidad económica suficiente para la operación".

La magistrada declaró específicamente inconstitucional el artículo II de la Comunicación "A" 5318 del 5 de julio de 2012 que suspendió por tiempo indeterminada la compra de divisas para atesoramiento o inversiones personales directas, mientras que acotó las operaciones a turismo, compra de inmuebles, importaciones, compra de material rodante, aviones o barcos o equipamiento científico.

La jueza le ordenó a la AFIP que le autorice la operación antes del 19 de junio próximo. Al mismo tiempo, declaró "abstracto" el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Resolución General 3210/2011 que establece la implementación del sistema de autorizaciones para adquirir moneda.

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ARBA: más controles sobre el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes

El fisco provincia sustituyó reglamentación de del impuesto Transmisión Gratuita de Bienes. Ahora sin la presentación del una declaración jurada y comprobante del pago, los escribanos no podrán dar curso al trámite.

La Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA) reformuló la reglamentación sobre el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes modificando los procedimientos de control que deberán ser cumplidos por los escribanos y las compañías aseguradoras.

El texto de la Resolución Normativa 22/13, publicada por ARBA,  establece un nuevo reglamento en el que se disponen las nuevas formalidades y la modalidad a observar.

La nueva norma, establece que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberá ser abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, a través de la presentación de una declaración jurada. Para lo cual, deberán ingresar en la página web de ARBA  (www.arba.gov.ar), y completar, en el formulario R-550G con carácter de declaración jurada, los datos referidos a su identificación personal y todos aquellos que les sean requeridos por la aplicación informática.

Finalizada la carga de datos, el obligado deberá efectuar la transmisión electrónica de los mismos desde el sitio web indicado.

De corresponder, se deberá imprimir, el formulario R-550G para el pago, que podrá ser efectuado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto.También podrá liquidarse mediante el sistema informático importes provisorios, a cuenta del pago del impuesto que en definitiva corresponda abonar.

Asimismo, podrá imprimir una copia de la declaración jurada confeccionada y un comprobante del envío de la misma, para constancia.

La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse incluso en aquellos supuestos en los cuales no se supere el monto mínimo que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). Pero no deberá presentarse la declaración jurada prevista en este artículo cuando se trate de transmisiones exentas.

Recordemos que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes fue establecido por las Leyes 14.044 y 14.200 y reglamentado a través del Decreto 63/11. Más tarde, la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA), mediante las Resoluciones Normativas 91/10 y 18/11, dispuso las normas que lo hicieron operativo.

Pero luego, la Ley 14.333 introdujo algunas modificaciones a la normativa, por tal motivo se debió sustituir lo reglamentado por ARBA, fijando la forma, modo y condiciones que deben observar los sujetos responsables del gravamen, así como también los deberes de información. En consecuencia se derogó plenamente la RN 18/11 y parcialmente, la RN 91/10 (artículos 1º a 10 y 12).

Control de pago del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes
El objetivo de la Agencia de Recaudación sobre el pago del impuesto. Ya que el según lo dispuesto en el artículo 324 del Código Fiscal, Título V legisla el tributo, se dispone que el pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito.

En consecuencia, mediante la Resolución Normativa 22/13,  ARBA establece "Los jueces, funcionarios y escribanos públicos deberán exigir la justificación del pago del impuesto o, en su defecto, la intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para la entrega, transferencia, inscripción u otorgamiento de posesión de bienes afectados por este gravamen".

Ahora, sin la intervención y conformidad de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires no se podrá dar curso a los actos siguientes:
  • Los escribanos no expedirán testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas ni de escrituras de donación u otros actos jurídicos que tuvieren por efecto el hecho imponible de este impuesto.
  • Los registros respectivos no inscribirán declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes u otros actos que tuvieren el mismo efecto previsto en el inciso precedente.
  • El archivo de los tribunales no recibirá expedientes sucesorios para archivar.
  • Las reparticiones oficiales no autorizarán entregas o extracciones de bienes ni transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado.
  • Las instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal no podrán entregar o transferir bienes afectados por el impuesto.
Asimismo, los profesionales deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el beneficiario coincidan con los que se consignen en la escritura a través de la cual se instrumente el acto. Complementariamente, los escribanos no autorizarán actos alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, si el sujeto que pretende efectuar el acto no acredita previamente el envío de la declaración jurada y, en su caso, el pago del tributo correspondiente.

Además, los jueces que intervengan en actuaciones judiciales y verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito deberán exigir la acreditación de la presentación de una declaración jurada online y el pago del gravamen previo a ordenar entregas, transferencias, inscripciones registrales u otorgamientos de posesión de bienes vinculados al impuesto.



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Textiles: acuerdo salarial 2013 para el CCT 500/07 AOT

Nuevo acuerdo salarial para los obreros textiles bajo el CCT 500/07. Se establecen nuevas escalas salariales a partir de junio y noviembre de 2013.

La Asociación Obrera Textil (AOT) y la Federación Argentina de Industrias Textiles (FAIT), alcanzaron un nuevo Acuerdo salarial, donde se establecen nuevas escalas salariales con vigencia a partir de junio y noviembre de 2013. 


El secretario general de la Asociación Obrera Textil (AOT), Jorge Lobais, señaló el convenio que beneficiará a más de 40 mil trabajadores del sector se encuentra alineado con la pauta del 24 por ciento ó 25 por ciento.

La pauta del 25 por ciento de aumento es también la que ofrecería el gobierno para actualizar el salario mínimo.
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Resolución Normativa 22/13 ARBA Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes. Deberes y obligaciones. Nueva reglamentación

Resolución Normativa Nº 022/13 ARBA
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes. Deberes y obligaciones a observar por parte de los responsables del tributo y por los terceros vinculados. Nueva reglamentación. Resoluciones Normativas Nº 91/10 y 18/11. Derogación

LA PLATA, 11 DE JUNIO DE 2013

VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-15663/12, se propicia actualizar la reglamentación aplicable al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 183 de la Ley Nº 13688 (texto según Ley Nº 14044) establece el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes;
Que, por su parte, en el marco de las Leyes Nº 14044 y Nº 14200 se dispuso el tratamiento legislativo integral del mencionado gravamen, facultándose a esta Agencia de Recaudación para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones y deberes vinculados al tributo en cuestión;
Que, en consecuencia, se dictó el Decreto Nº 63/11, mediante el cual se reglamentaron diversos aspectos vinculados con el referido Impuesto;
Que, por otro lado, mediante las Resoluciones Normativas Nº 91/10 y 18/11, esta Autoridad de Aplicación estableció la forma, modo y condiciones que deben observar los sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones a su cargo;
Que, posteriormente, la Ley Nº 14333 introdujo nuevas modificaciones al plexo legal relativo al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, motivo por el cual en esta oportunidad resulta necesario proceder a la sustitución de la reglamentación vigente;
Que, entre otras cuestiones, corresponde regular el modo en el cual los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 del Código Fiscal vigente, estableciendo en tal sentido que jueces, funcionarios, compañías de seguro, escribanos públicos y demás sujetos indicados en dicha norma deberán exigir del sujeto obligado, en las situaciones allí descriptas, la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo, debiendo en su defecto comunicar dicha circunstancia a esta Agencia de Recaudación; 
Que, asimismo, los deberes de información a cargo de los contribuyentes, responsables e incluso terceros, encuentran expresa regulación y fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, 35, 39, 50 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias);
Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1º: Establecer que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberá ser abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, a través de la presentación de una declaración jurada, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 42, 43, 44 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y su modificatorias), y de conformidad con lo reglamentado en la presente.

Artículo 2º: A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, deberán ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberán completar, en el formulario R-550G (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 91/10), con carácter de declaración jurada, los datos referidos a su identificación personal y todos aquellos que les sean requeridos por la aplicación informática.
La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse incluso en aquellos supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). También podrá liquidarse mediante el sistema informático importes provisorios, a cuenta del pago del impuesto que en definitiva corresponda abonar.
Finalizada la carga de datos, el obligado deberá efectuar la transmisión electrónica de los mismos desde el sitio web indicado.
De corresponder, el obligado deberá obtener a través de dicha página web e imprimir, el formulario R-550G para el pago (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 91/10), que podrá ser efectuado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto.
Asimismo, podrá imprimir una copia de la declaración jurada confeccionada y un comprobante del envío de la misma, para constancia. 
No deberá presentarse la declaración jurada prevista en este artículo cuando se trate de transmisiones exentas, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Capítulo II. Escribanos Públicos

Artículo 3º: Establecer que, hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso en aquellos casos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente, la acreditación del envío de la pertinente declaración jurada y, de corresponder, del pago del Impuesto y, en su caso, sus accesorios, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Asimismo, los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se consignen en la escritura a través de la cual se instrumente el acto, contrato u operación. 
Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), los escribanos intervinientes no deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la pertinente declaración jurada, sin perjuicio de lo cual deberán dejar constancia de tal circunstancia en la escritura correspondiente, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación. 
Lo dispuesto en este artículo en ningún caso impedirá la autorización del acto, contrato u operación.

Artículo 4º: Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso a) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes deberán, con carácter previo a la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones alcanzados por el tributo, incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, así como del pago del Impuesto y sus accesorios, de corresponder. 
Los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del enriquecimiento a título gratuito al que se refiere el testimonio. 
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias). 
Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá la expedición de los testimonios mencionados, sin perjuicio del deber del notario de comunicar por escrito cualquier incumplimiento del obligado a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes.

Artículo 5º: Establecer que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones que encuadren en algunos de las presunciones previstas por el artículo 308 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), deberán dejar constancia de tal circunstancias en la escritura correspondiente, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Capítulo III. Expedientes judiciales

Artículo 6º: Establecer que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso c) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes en actuaciones en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito alcanzados por el Impuesto - incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)- deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, previo a autorizar inscripciones de bienes, su entrega, transferencias, otorgamientos de posesión, libramientos de fondos o actos de similar naturaleza.
Asimismo, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los incrementos patrimoniales a título gratuito verificados en el marco de las actuaciones en las que intervengan.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias). 
Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán conferir traslado de las actuaciones completas o incidentes a esta Autoridad de Aplicación, remitiendo las mismas a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependencias que tomarán la intervención que le sea requerida.
Este traslado también deberá efectivizarse cuando se trate de enriquecimientos exentos conforme los artículos 320 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Capítulo IV. Compañías de seguros

Artículo 7º: Establecer que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso e) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, las entidades de seguros comprendidas en la Ley Nacional Nº 20091 -quedando alcanzadas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas-, deberán exigir de los contribuyentes, la acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso cuando se trate de supuestos en los que no se superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias); ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en esta Provincia. 
Asimismo, las entidades mencionadas deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se consignen en sus registros y documentación emitida para respaldar la operación. 
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias). 
Cuando el sujeto obligado no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando se trate de supuestos exentos, las citadas entidades deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. La comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto asegurado percibido y fecha de la percepción, tipo de seguro y número de póliza; adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .
El procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la efectivización de la libranza o pago que corresponda al o a los contribuyentes. 
Capítulo V. Otros sujetos obligados

Artículo 8º: Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 incisos b), d) y e) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), que los registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y, en general, las demás personas de existencia visible o ideal allí indicadas deberán, con carácter previo a dar curso a las acciones previstas en los citados incisos, exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, incluso cuando se trate de supuestos que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).
Asimismo, las entidades y los sujetos citados en el párrafo anterior deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con las inscripciones, entregas, extracciones o transferencias en las que intervengan, según corresponda en cada caso. 
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias). 
Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando se trate de supuestos exentos, las entidades y los sujetos indicados deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. 
La comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha de la entregas, extracciones, transferencias o inscripciones, adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .
El procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la efectivización de las entregas, extracciones, transferencias o inscripciones.

Capítulo VI. Disposición de bienes que hubieran integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto

Artículo 9º: Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 párrafos primero y segundo, y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Asimismo, los escribanos públicos deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer. 
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias). 
Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, los escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación. 
Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá la autorización del acto, contrato u operación de disposición.

Artículo 10º: Las demás entidades y sujetos mencionados en el segundo párrafo del artículo 324 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), que intervengan en actos de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer. 
Asimismo, las entidades y los sujetos mencionados en el párrafo anterior deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se refieran al enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer. 
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias). 
Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, las entidades y los sujetos mencionados en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. La presentación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer, adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .
Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá el acto de disposición de bienes.

Capítulo VII. Disposiciones finales

Artículo 11º: Establecer que, para llevar a cabo las transferencias electrónicas de datos a que se refiere la presente, los contribuyentes podrán utilizar cualquiera de las Claves de Identificación Tributaria asociadas a su CUIT, CUIL o CDI. De no contar con una Clave de Identificación Tributaria, deberán obtenerla mediante el procedimiento previsto a tal fin a través de la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), o bien recurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Agencia de Recaudación habilitados a tal fin.

Artículo 12º: Establecer que, en caso de intentarse transmitir vía web una declaración jurada el día de su vencimiento, y verificándose durante la totalidad del mismo el no funcionamiento del sitio web de esta Autoridad de Aplicación, la declaración jurada deberá presentarse en el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente haya sido subsanado.
La Agencia de Recaudación informará sobre aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página web (www.arba.gov.ar), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los mismos.

Artículo 13º: Disponer que, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones reguladas por la presente, los escribanos públicos, jueces, compañías de seguros, registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal, deberán considerar la información, datos y circunstancias que en cada caso correspondan, conforme surja de los documentos, títulos y antecedentes que tengan a la vista en oportunidad de efectuar las entregas, transferencias, inscripciones, expediciones o autorizaciones pertinentes. En su defecto, deberán estar a lo manifestado por las partes otorgantes o sujetos obligados, según corresponda en cada caso. 
En el caso de los escribanos públicos, los mismos deberán dejar constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Artículo 14º: La Agencia de Recaudación podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 325 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y/o judiciales en los cuales pueda llegar a verificarse la producción de un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando prima facie dichos enriquecimientos a título gratuito se encuentren exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), o no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Artículo 15º: Establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), 729 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 3314 y concordantes del Código Civil, el Fisco podrá instar la apertura del juicio sucesorio, en aquellos casos en los que se produzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso cuando prima facie se trate de enriquecimientos a título gratuito exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), o que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), a los efectos de su percepción.

Artículo 16º: Las herramientas necesarias para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder en cada caso se encontrarán disponibles a través del sitio web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), para su uso por parte de escribanos, jueces, compañías de seguro y demás entidades y sujetos mencionados en el artículo 324 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).
Artículo 17º: En todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de bienes adquiridos por una transmisión a título gratuito alcanzada por el Impuesto, como así también en todo trámite de visación, previo a cualquier inscripción registral, de actos de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, en ambos casos incluyendo los supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), se exigirá la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y, de corresponder, del pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, con carácter previo a la visación respectiva, en tanto de los instrumentos y documentos a visar no surja que dichos deberes se hubieran cumplido con anterioridad. 
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Artículo 18º: El incumplimiento de los deberes regulados en la presente Resolución hará pasible al obligado de las sanciones que en cada caso correspondan, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias).

Artículo 19º: Cuando alguna de las entidades o los sujetos previstos en los Capítulos II a VI de la presente Resolución Normativa, comunique a esta Autoridad de Aplicación el incumplimiento, por parte de los contribuyentes, de la presentación de declaración jurada y/o pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando cualquiera de dichos incumplimientos sea detectado por esta Agencia de Recaudación en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificación, control y/o visación, se perseguirá el cobro de lo que resulte adeudado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 inciso c) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), o bien se dispondrán las pertinentes acciones para la determinación de oficio del tributo y/o sus accesorios , según corresponda.

Artículo 20º: En cualquier momento, la Agencia de Recaudación podrá ejercer todas sus facultades de control, verificación, fiscalización y control.
En los supuestos previstos por el artículo 315, inciso 5) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), cuando se requiera judicialmente la participación de funcionarios de esta Agencia para su actuación en el inventario de bienes y valores depositados en cajas de seguridad, corresponderá la intervención al efecto del Jefe del Departamento de Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes o de un agente que este designe, en tanto el requerimiento provenga del Departamento Judicial La Plata.
Para aquellos casos en que se requiera la intervención por un Departamento Judicial del interior de la Provincia, podrá solicitarse la actuación de agentes pertenecientes a las Gerencias de Operaciones más cercanos al Juzgado requirente.

Artículo 21º: Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los artículos 1º a 10 y 12 de la Resolución Normativa Nº 91/10; y la Resolución Normativa Nº 18/11.

Artículo 22º: La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha.

Artículo 23º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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Resolución Normativa 21/13 ARBA Normas reglamentarias para la aplicación del Impuesto Inmobiliario



Resolución Normativa Nº 021/13 ARBA

Régimen de información agropecuario. Resolución Normativa Nº 32/08 y modificatorias. Anexo VI de la Resolución Normativa N° 57/12. Prorroga al 1º de julio de 2013, para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio 2012

LA PLATA, 24 DE MAYO DE 2013

VISTO:
Que mediante expediente N° 22700-28182/13 se propicia prorrogar el vencimiento regulado en el Anexo VI de la Resolución Normativa N° 57/12 para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012 exclusivamente con relación a los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario comprendidos en el régimen de información dispuesto en la Resolución Normativa Nº 32/08 y modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que en virtud del inicio de un nuevo ejercicio fiscal, esta Autoridad de Aplicación estableció, mediante la Resolución Normativa N° 57/12, el calendario de vencimientos para el cumplimiento de los deberes formales y materiales de los contribuyentes, agentes de recaudación y agentes de información, correspondiente al ejercicio fiscal 2013;
Que el vencimiento previsto para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012, que alcanza a los contribuyentes incluidos en el régimen de información establecido por la Resolución Normativa N° 32/08 y modificatorias, se encuentra regulado en el Anexo VI de la Resolución Normativa N° 57/12;
Que mediante la Resolución Normativa N° 6/13 esta Autoridad de Aplicación prorrogó dicho vencimiento hasta el 15 de abril de 2013;
Que, en relación al citado vencimiento en este momento, razones de tipo operativo tornan necesario disponer una nueva prórroga con relación al citado vencimiento; 
Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Prorrogar, hasta el 1° de julio de 2013, el vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio fiscal 2012 que deben efectuar los sujetos obligados a actuar como agentes de información de conformidad con el régimen dispuesto en la Resolución Normativa Nº 32/08 y modificatorias.

Artículo 2º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

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Resolución Normativa 20/13 ARBA Normas reglamentarias para la aplicación del Impuesto Inmobiliario Complementario

Resolución Normativa Nº 020/13 ARBA
Normas reglamentarias para la aplicación del Impuesto Inmobiliario Complementario establecido en los artículos 169 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) en el ejercicio anual 2013

LA PLATA, 24 DE MAYO DE 2013


VISTO:
Que por expediente Nº 22700-26072/13 se propicia el dictado de las normas reglamentarias pertinentes para la aplicación del Impuesto Inmobiliario Complementario establecido en los artículos 169 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) en el ejercicio anual 2013, y

CONSIDERANDO:
Que el Libro Segundo, Título Primero del Código Fiscal (texto según Ley Nº 14394, Impositiva para el ejercicio fiscal 2013) establece el Impuesto Inmobiliario, conformado por un Básico y, en caso de corresponder, un Complementario;
Que en particular, el artículo 169 del referido Código dispone que el Impuesto Inmobiliario Complementario se abonará por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana edificada, por cada conjunto de inmuebles de la planta urbana baldía, y por cada conjunto de inmuebles de la planta rural y/o subrural, atribuibles a un mismo contribuyente, ya sea propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño;
Que, asimismo, el artículo 170 del citado cuerpo legal dispone en su parte pertinente que la base imponible del Impuesto Inmobiliario Complementario estará constituida por la suma de las bases imponibles del Impuesto Inmobiliario Básico de los inmuebles pertenecientes a un mismo conjunto, atribuibles al mismo contribuyente;
Que la Ley Nº 14394, Impositiva para el ejercicio fiscal 2013, establece en su artículo 13, la metodología para el cálculo del referido Impuesto Inmobiliario Complementario, otorgando en el artículo 14 la exención del pago del Impuesto Complementario, para aquellos supuestos en los cuales, por aplicación de la metodología de cálculo referenciada, surja para cada conjunto de inmuebles un monto de impuesto calculado inferior a cuatrocientos pesos ($400);
Que, de manera adicional, el artículo 15 de la Ley Nº 14394 faculta a esta Autoridad de Aplicación para requerir la intervención y confirmación de datos utilizados para el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, por parte de la Dirección Provincial de Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía - en el marco de las funciones previstas por el Decreto Ley N° 11643/63, modificatorias y complementarias-, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la emisión de las correspondientes liquidaciones para el pago de dicho concepto; como así también para requerir de los contribuyentes y responsables la ratificación o rectificación, con carácter de declaración jurada, de los datos utilizados para el citado cálculo, en el plazo, forma, modo y condiciones que al efecto se establezcan;
Que finalmente, el referido artículo 15 de la Ley Nº 14394 faculta a esta Agencia de Recaudación para disponer la implementación gradual del Impuesto Inmobiliario Complementario, pudiendo comprender durante el año 2013, exclusivamente, a los inmuebles respecto de los cuales no se configuren situaciones de copropiedad, cousufructo o coposesión a título de dueño; 
Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,

El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Artículo 1º: Establecer que el Impuesto Inmobiliario Complementario correspondiente al año 2013 alcanzará únicamente a aquellos sujetos que, al 1° de enero de dicho año, revistan el carácter de únicos propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño, de más de un (1) inmueble de la planta urbana edificada, y/o de más de un (1) inmueble de la planta urbana baldía, y/o de más de un (1) inmueble de las plantas rural y/o subrural, consideradas estas dos (2) últimas plantas en forma conjunta.

Artículo 2º: Las liquidaciones para el pago del Impuesto Inmobiliario Complementario se emitirán de conformidad con la metodología de cálculo prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 14394, en forma independiente para cada uno de los siguientes conjuntos de inmuebles:
-inmuebles de la planta urbana edificada,
-inmuebles de la planta urbana baldía,
-inmuebles de las plantas rural y subrural, consideradas conjuntamente. 
En las liquidaciones mencionadas se incluirá el detalle de la información referida a los inmuebles considerados para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del referido tributo.

Artículo 3º: Disponer que las unidades complementarias de inmuebles sujetos al régimen de Propiedad Horizontal instituido por la Ley Nacional Nº 13512, debidamente identificadas de conformidad a lo establecido por el artículo 10 del Decreto Nº 2489/63, destinadas a cocheras, bauleras o similares, no se considerarán como inmuebles en forma independiente para determinar la procedencia del Impuesto Inmobiliario Complementario, sin perjuicio de su cómputo a los fines del cálculo del importe del mismo, cuando ello corresponda.

Artículo 4º: Establecer que, a los fines de determinar la procedencia del Impuesto Inmobiliario Complementario y calcular su importe, únicamente serán consideradas las partidas inmobiliarias que se encuentren registradas ante esta Agencia de Recaudación sin inconsistencias relativas a su titularidad, a los datos registrales y/o catastrales identificatorios de las mismas o a su valuación fiscal.

Las partidas inmobiliarias que se encuentren registradas ante esta Agencia de Recaudación con algún tipo de inconsistencia sólo serán consideradas a los fines previstos en el primer párrafo de este artículo en tanto se rectifique y/o actualice la información relativa a las mismas, con vigencia al 1º de enero de 2013, ya sea de oficio, a pedido de los particulares interesados o bien por la Dirección Provincial de Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia, a quien esta Agencia de Recaudación consultará, en el marco de las funciones que el Decreto Ley N° 11643/63, modificatorias y complementarias, confieren a la citada Dirección Provincial.

Artículo 5º: Las exenciones previstas en los artículos 177 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) y demás beneficios establecidos por Leyes especiales, que correspondan a cada uno de los inmuebles considerados para el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, se aplicarán en forma proporcional sobre el importe de este último.

Artículo 6º: Establecer que se encontrarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario Complementario de un conjunto de inmuebles, aquellos supuestos en los cuales el monto de dicho impuesto calculado para ese conjunto de inmuebles resulte inferior a la suma de cuatrocientos pesos ($ 400), conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 14394.
En caso de superarse el valor referenciado en alguno de esos conjuntos de inmuebles, corresponderá el pago de la totalidad del impuesto liquidado para ese conjunto.

Artículo 7º: En caso de disconformidad con la información considerada por esta Agencia para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, por no revestir el interesado el carácter de único propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño al 1° de enero de 2013, de alguno o algunos de los inmuebles considerados a tales efectos, o bien por cuestiones vinculadas a las características o información catastral de los inmuebles a aquella fecha, o a exenciones en el Impuesto Inmobiliario, el interesado podrá realizar el reclamo correspondiente a través del sitio de internet de esta Agencia de Recaudación.
Para ello, deberá ingresar en la aplicación informática que corresponda, desde donde deberá completar y transmitir, con carácter de declaración jurada, los datos allí requeridos. 
A tales fines resultará de aplicación, en lo pertinente, el procedimiento regulado para la desvinculación de responsabilidad tributaria como contribuyente del Impuesto Inmobiliario previsto por la Resolución Normativa Nº 63/10 (texto según Resolución Normativa Nº 3/13).
Asimismo, a través de la aplicación informática indicada anteriormente, mediante el procedimiento para la vinculación de responsabilidad tributaria como contribuyente del Impuesto Inmobiliario previsto en la Resolución Normativa Nº 63/10 (texto según Resolución Normativa Nº 3/13), el interesado deberá informar los datos referidos a inmuebles respecto de los cuales se verifique la condición de único propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño al 1° de enero del año 2013, y que no hubieran sido considerados por esta Agencia para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario.

Artículo 8º: Establecer que la formalización del reclamo previsto en el primer párrafo del artículo anterior en todos los casos suspenderá la obligación de pago del Impuesto Inmobiliario Complementario. 
Cuando el reclamo previsto en el párrafo anterior se refiera a una parte de la información considerada por esta Agencia para determinar la procedencia y efectuar el cálculo del Impuesto Inmobiliario Complementario, en tanto el citado reclamo no implique la pérdida del carácter de sujeto pasivo del Impuesto Inmobiliario Complementario, la suspensión de la obligación de pago alcanzará únicamente al monto proporcional de dicho tributo que corresponda a los inmuebles respecto de los cuales se realiza el reclamo. Los importes no alcanzados por la referida suspensión deberán abonarse dentro de los plazos previstos en la presente Resolución. El interesado podrá obtener la liquidación para el pago de los importes no alcanzados por la suspensión referida, a través de la página web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar). 
La formalización del reclamo previsto en el cuarto párrafo del artículo 7º de la presente no suspenderá la obligación de pago del impuesto ya liquidado, que deberá abonarse dentro de los plazos previstos en el artículo 12 de la presente.

Artículo 9º: Esta Agencia de Recaudación resolverá el reclamo formulado sin sustanciación, previa consulta web a la Dirección Provincial de Registro de la Propiedad dependiente del Ministerio de Economía de la Provincia para que, en el marco de las funciones previstas por el Decreto Ley N° 11643/63, modificatorias y complementarias, proceda a confirmar o modificar los datos que resulten pertinentes de conformidad a sus constancias registrales, o bien previa presentación y/u ofrecimiento de pruebas y caratulación de actuaciones administrativas, según corresponda en cada caso. 
Esta Agencia de Recaudación notificará fehacientemente al contribuyente so-bre el procedimiento a seguir para la sustanciación y resolución de su reclamo, según corresponda en cada caso. Asimismo, de contarse con una dirección de correo electrónico de contacto, denunciada por el propio interesado en oportunidad de formalizar su reclamo, podrá utilizarse la misma como vía para la notificación prevista en este párrafo, en tanto en dicha oportunidad el contribuyente haya prestado conformidad al diligenciamiento de notificaciones por esa vía. 
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el interesado podrá consultar el estado del trámite iniciado a través del sitio de internet de esta Agencia de Recaudación.

Artículo 10º: Esta Agencia de Recaudación notificará fehacientemente al contribuyente la resolución del reclamo. De contarse con una dirección de correo electrónico de contacto, denunciada por el propio interesado en oportunidad de formalizar su reclamo, podrá utilizarse la misma como vía para la notificación prevista en este artículo, en tanto en dicha oportunidad el contribuyente haya prestado conformidad al diligenciamiento de notificaciones por esa vía. 
Asimismo, y cuando corresponda, se procederá a intimar el pago de la nueva liquidación resultante, dentro de los quince (15) días de notificado, bajo apercibimiento de emitirse el pertinente título ejecutivo en los términos del artículo 104 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). La resolución dictada sólo podrá ser recurrida por la vía dispuesta en el artículo 142 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), con los efectos allí establecidos.

Artículo 11º: Establecer que, cuando resulte pertinente, se procederá a disponer de oficio la vinculación o desvinculación de responsabilidad fiscal de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario, de conformidad a las previsiones de la Resolución Normativa Nº 63/10 (texto según Resolución Normativa Nº 3/13), afectándose o desafectándose al inmueble involucrado a los fines de determinar la procedencia del Impuesto Inmobiliario Complementario y/o calcular su cuantía, según corresponda, en los términos de la presente Resolución.

Artículo 12º: Establecer que los vencimientos para el pago del Impuesto Inmobiliario Complementario correspondiente al año 2013 operarán de acuerdo a lo siguiente:
1) En los casos en que el monto del Impuesto Inmobiliario Complementario a ingresar para un conjunto de inmuebles resulte inferior o igual a la suma de ochocientos pesos ($ 800) -sin computar los importes en concepto de la contribución especial establecida por el artículo 7°, inciso A), subinciso 6) del Decreto Ley N° 9573/80 (texto según Ley N° 11583) FO.PRO.VI, ni la contribución adicional dispuesta por el artículo 39 de la Ley N° 14449, según corresponda-, el impuesto correspondiente a ese conjunto de inmuebles deberá ser abonado en una (1) única cuota cuyo vencimiento ope-rará el 3 de julio de 2013.
2) En los casos en que el monto del Impuesto Inmobiliario Complementario a ingresar para un conjunto de inmuebles resulte superior a la suma de ochocientos pesos ($ 800) -sin computar los importes en concepto de la contribución especial establecida por el artículo 7°, inciso A), subinciso 6) del Decreto Ley N° 9573/80 (texto según Ley N° 11583) FO.PRO.VI, ni la contribución adicional dispuesta por el artículo 39 de la Ley N° 14449, según corresponda-, el impuesto correspondiente a ese conjunto de inmuebles deberá ser abonado en tres (3) cuotas, cuyos vencimientos operarán el 3 de julio de 2013, el 9 de septiembre de 2013 y el 8 de noviembre de 2013, respectivamente.

Artículo 13º: Aprobar el modelo de comprobante de presentación de la declaración jurada "A-0403 Impuesto Inmobiliario Complementario", para los reclamos previstos en los párrafos primero y cuarto del artículo 7º de esta Resolución, y que integra el Anexo Único de la presente.

Artículo 14º: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Ver Anexo I


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17 de junio de 2013

Luego del fallo de la Corte, Trabajo revisará acuerdos no remunerativos

Desde el Ministerio de Trabajo adelantaron que que los pagos no remunerativos por única vez serán homologados. Casi todas las paritarias ya cerradas incluyeron ese esquema, pero revisará los aumentos pactados por largos períodos,  como el de Empleados de Comercio.


Luego del reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia que declaró la inconstitucionalidad de las sumas no remunerativas, el Ministerio de Trabajo mantendrá la política favorable a la homologación de aquellos convenios que incluyan suplementos, premios o gratificaciones salariales por única vez y solo dispondrá la revisión de los acuerdos en los casos en que sean pactados aumentos porcentuales no remunerativos por largos períodos.


La posición de la cartera laboral fue anticipada ayer por un importante funcionario del área que conduce Carlos Tomada, quien remarcó que se profundizará el “criterio restrictivo” para la inclusión de pagos no remunerativos que Trabajo implementó en los últimos años. “Seguramente no habrá problemas (de homologación) con las sumas fijas por única vez, pero se limitaron al mínimo los porcentajes (de aumento) no remunerativos”, explicó el funcionario.

La diferencia es sustancial es el tiempo
Casi la totalidad de los acuerdos firmados por gremios y empresas en la presente ronda de paritarias incluyeron algún tipo de gratificación o suma especial por única vez de carácter no remunerativo.

Ese esquema se repite, por ejemplo, en los convenios de la UOM (un suplemento de $ 1.400 en dos veces), bancarios (un pago de $ 3.500 en noviembre), construcción (una suma fija de entre $550 y $1.600 en julio y agosto), portuarios (una gratificación por única vez de $ 3.100 en enero), y el gremio del plástico que adelantó una suma de 1500 pesos, entre otros.


Pero en cambio, el Ministerio de Trabajo no homologará aquellos convenios salariales en los que el aumento porcentual mantenga carácter no remunerativo durante toda su vigencia. Tal es el caso de Empleados de Comercio, que en mayo firmaron un acuerdo salarial del 24% no remunerativo que se pagará en dos tramos a lo largo de un año.

Sin embargo, ese convenio ya habría sido homologado por la cartera laboral mediante la resolución 645/13, y aunque no ha sido publicado aún en el Boletín Oficial, que evitaría su renegociación.

Las explicaciones de Trabajo buscaron llevar tranquilidad a sectores gremiales y empresarios que deslizaron su temor por los efectos del fallo de la Corte, que días atrás declaró que las normas de los convenios colectivos que establecen sumas no remunerativas son inconstitucionales y estableció que los trabajadores podrán reclamar ante la Justicia que se les computen esas sumas para aguinaldo, vacaciones, pago de accidentes de trabajo y horas extras.



Junto a esas actividades, también pactaron mejoras salariales superiores a la referencia oficial el sindicato de Camioneros, que lidera Hugo Moyano, que firmó la semana pasada una suba de 26% en dos tramos, y el gremio de Sanidad que cerró el mismo porcentaje en el acuerdo con los hospitales de comunidad. En tanto, en los próximos días se espera la definición de la paritaria de telefónicos, donde el gremio reclama un incremento del 30%.

Fuente: El Cronista
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Autónomos: rige plazo para una nueva recategorización anual

En Junio vence el plazo para realizar la “Recategorización Anual” para determinar si la categoría por la cuál está ingresando sus aportes es correcta.


Antes de fin de mes, los trabajadores independientes deberán actualizar su situación fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, consecuentemente, el pago mensual que realizan al organismo en función a los ingresos brutos obtenidos durante el año anterior.

La falta de recategorización anual implicará la ratificación de la categoría declarada.

Sujetos no obligados a recategorizarse

Los sujetos que están exceptuados de recategorizarse, son los que seguidamente se detallan:

- Los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma.

- Los afiliados voluntariamente en el Régimen Nacional de la Seguridad Social para trabajadores autónomos.

- Los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional, que intervienen en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) en las divisiones Primera A, Nacional B y Primera B, comprendidos en el sistema especial instaurado por el Decreto N° 1.212/2003 y su reglamentación.

- Las amas de casa que optaron por el aporte reducido previsto en el régimen de la Ley N° 24.828.

RECATEGORIZARSE EN 5 PASOS:
  1.     Ingresar en la página www.afip.gob.ar
  2.     Consignar CUIT y clave fiscal
  3.     Ingresar al servicio "Sistema Registral" opción "Trámites"
  4.     Completar el "Empadronamiento/Categorización de Autónomos"
  5.     Imprimir la nueva credencial que contiene el CRA - Código de Registro Autónomo.


Procedimiento para efectuar la recategorización

Los contribuyentes que hubieran obtenido durante el año anterior ingresos brutos inferiores o superiores a los previstos para la categoría por la que está aportando, están obligados a comunicar la recategorización e ingresar los valores correspondientes a su nueva categorización. Esta comunicación deberá ser efectuada antes de finalizado el mes de junio de cada año.

La AFIP puso a disposición de los contribuyentes una herramienta online para simular la categoría por la que le corresponde aportar, en función a los ingresos obtenidos en el año anterior, ingresando al Servicio Mi Orientación y seleccionando el ítem "Recategorización para Autómonos" (para acceder a este servicio, ingrese aquí).

Si la categoría obtenida en el simulador es diferente de la que figura la Constancia de Inscripción vigente (podrá visualizar la categoría que figura en dicha constancia, ingresando aquí)) está obligado a realizar la recategorización como Trabajador Autónomo.

Para realizar la recategorización deberá ingresar por Internet, con su Clave Fiscal, al servicio Sistema Registral. Allí deberá seleccionar la opción "Trámites" y entre los desplegados por el sistema seleccionar el ítem "Empadronamiento/Categorización de Autónomos".

En función de los datos ingresados, el sistema le indicará su nueva categoría, donde podrá optar por una superior. Deberá imprimir el Formulario y la credencial (que contiene el CRA - Código de Registro Autónomo).

Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización anual, tendrán efecto para los vencimientos que operen entre los meses de Julio -del año de la recategorización- y Junio -del año calendario inmediato siguiente-.

Recuerde que el CRA (Código de Registro Autónomo) asignado, le será solicitado para efectuar sus pagos mensuales, sea en forma personal, telefónica o mediante transferencia electrónica de datos

Tenga en cuenta que:
En el caso de inicio de actividades la primera recategorización anual se efectuará en el año inmediato siguiente a la fecha de inicio de la actividad.

La falta de recategorización anual implicará la ratificación de la categoría declarada con anterioridad.

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Agenda vencimientos semana del 17 al 19 de junio de 2013

PRINCIPALES VENCIMIENTOS QUE OPERAN EN LA SEMANA DEL 17/06 AL 21/06. AFIP, ARBA, AGIP 


Lunes 17
  • Precios de transferencia: Operaciones independientes: F.741 2º sem. - DDJJ complementaria - Cierre: Enero 2013 - CUIT: 6-7
  • Ganancias sociedades - DDJJ - Cierre: Enero 2013 - CUIT: 6-7
  • Informe para fines fiscales y balances en .pdf - DDJJ - Diciembre 2012 - CUIT: 4-5
  • Ganancia mínima presunta sociedades - DDJJ - Cierre: Enero 2013 - CUIT: 4-5
  • Fondo cooperativo - DDJJ - Cierre: Enero 2013 - CUIT: 8-9
  • Ganancias - Personas Físicas - Anticipo - 1/2013 - CUIT: 7-8-9
  • Bienes Personales - Anticipo - 1/2013 - CUIT: 7-8-9
  • Ganancia mínima presunta - Personas Físicas - Anticipo - 1/2013 - CUIT: 7-8-9
  • Ganancias sociedades - Anticipo - CUIT: 7-8-9
  • Ganancia mínima presunta sociedades - Anticipo - CUIT: 7-8-9
  • Fondo cooperativo - Anticipo - CUIT: 7-8-9
  • Autoimpresores - DDJJ - Mayo 2013 - CUIT: 0-1
  • Imprentas e importadores - DDJJ - Mayo 2013 - CUIT: todos
  • IIBB CABA: Contribuyentes locales - Anticipo - 5/2013 - Nro. Inscripción: 4-5
  • Convenio multilateral - Anticipo - 5/2013 - Nro. Inscripción: 4-5

Martes 18
  • Precios de transferencia: Operaciones independientes: F.741 2º sem. - DDJJ complementaria - Cierre: Enero 2013 - CUIT: 8-9
  • Ganancias sociedades - DDJJ - Cierre: Enero 2013 - CUIT: 8-9
  • Informe para fines fiscales y balances en .pdf - DDJJ - Diciembre 2012 - CUIT: 6-7
  • Ganancia mínima presunta sociedades - DDJJ - Cierre Enero 2013 - CUIT: 6-7
  • IVA - DDJJ - Mayo 2013 - CUIT: 0-1
  • Internos - DDJJ - Mayo 2013 - CUIT: 0-1
  • CITI Ventas - DDJJ - Mayo 2013 - CUIT: 0-1
  • CITI Compras - DDJJ - Mayo 2013 - CUIT: 0-1
  • IIBB CABA: Contribuyentes locales - Anticipo - 5/2013 - Nro. Inscripción: 6-7
  • IIBB: Contribuyentes directos - Anticipo - 5/2013 - CUIT: 0-1
  • IIBB: ARBANET - Anticipo - 5/2013 - CUIT: 0-1
  • Convenio multilateral - Anticipo - 5/2013 - Nro. Inscripción: 6-7

Miércoles 19
  • Informe para fines fiscales y balances en .pdf - DDJJ - Diciembre 2012 - CUIT: 8-9
  • Ganancia mínima presunta sociedades - DDJJ - Cierre Enero 2013 - CUIT: 8-9
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Resolución 6/13 Consejo Gremial de Enseñanza Privada SALARIOS

Consejo Gremial de Enseñanza Privada
SALARIOS
Resolución 6/2013
Resolución Nº 03/2013. Modificación.


Bs. As., 4/6/2013

VISTO las facultades otorgadas por el artículo 31 de la Ley 13.047 al Consejo Gremial de Enseñanza Privada, y:

CONSIDERANDO:

Que es competencia de este Consejo Gremial el tratamiento de las cuestiones relativas al sueldo del personal docente que se desempeña en establecimientos educativos de gestión privada conforme lo establecido por el Estatuto del Personal dependiente de Establecimientos de Enseñanza Privada;

Que se hace necesario proceder a rectificar el monto de la asignación por cargo que se abona al Personal retribuido a porcentaje (Artículo 2° apartado B) inciso g) de la Resolución Nº 03/2013) toda vez que en el mismo se deslizara un error material al consignar la suma de pesos tres mil cuatrocientos treinta y seis con setenta y nueve centavos ($ 3.436,79) en lugar de pesos cuatro mil doscientos noventa y cinco con noventa y nueve centavos ($ 4.295,99) como correspondía conforme a la recomposición salarial que se aprobara por dicho acto resolutivo.

Que por sesión de fecha 04 de junio de 2013, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047 en sus Artículos 18 inciso b) y 31;

Por ello, en uso de facultades propias

EL CONSEJO GREMIAL
DE ENSEÑANZA PRIVADA
Reunido en sesión ordinaria

RESUELVE:
Art. 1º — Establecer que corresponde rectificar el inciso g) del Artículo 2° apartado B de la Resolución Nº 03/2013, el que quedará redactado de la siguiente manera:

g) Para el personal retribuido a porcentaje: que cumpla un horario de 40 horas $ 4.295,99 semanales se le garantizará una retribución mensual de $ 4.295,99 el que deberá ser aumentado o disminuido en forma proporcional en caso de mayor o menor horario que el indicado precedentemente.

Art. 2º — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo remitiendo copia al Ministerio de Trabajo, a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a los Ministerios de Educación Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a parte interesada.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, y archívese. — Erica V. Covalschi. — Enrique Martín. — Manuel Gómez. — Edgardo Rodríguez. — José L. Aizza. — Guillermo Marconi. — Horacio Ferrari.
APROBADA EN SESION DE FECHA 04 de Junio de 2013.
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Resolución 7/13 Consejo Gremial de Enseñanza Privada ASIGNACIONES FAMILIARES

Consejo Gremial de Enseñanza Privada
ASIGNACIONES FAMILIARES
Resolución 7/2013
Resolución N° 664/1996. Modificación.


Bs. As., 4/6/2013
VISTO el Decreto Nº 614/2013 del Poder Ejecutivo Nacional; y


CONSIDERANDO:

Que resulta pertinente adecuar lo establecido en la Resolución 664/96 a lo normado en el régimen nacional de asignaciones familiares;

Que en sesión de fecha 04 de Junio de 2013, se aprobó por mayoría el dictado del presente acto administrativo, conforme lo determina la Ley 13.047;

Por ello, en uso de atribuciones que le son propias,

EL CONSEJO GREMIAL DE ENSEÑANZA PRIVADA
Reunido en sesión ordinaria
RESUELVE:

Artículo 1° — A fin de fijar la nueva cuantía de las prestaciones, incorpórase el inciso h) al artículo 18° de la Resolución 664/96, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

“h) Establécese un suplemento adicional por única vez de pesos trescientos cuarenta ($ 340) por cada hijo e hijo con discapacidad, de los titulares de derecho que perciban o hayan percibido la Asignación Familiar por Ayuda Escolar correspondiente al período lectivo 2013.”

Art. 2° — Desglosar la presente Resolución para su registro y archivo previa sustitución por copia autenticada por Presidencia, remitiendo copia a los Ministerios de Educación Provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Notifíquese a la Dirección Nacional de Comercio Interior; a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a sus efectos.

Art. 3º — Comuníquese. Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Erica V. Covalschi. — Enrique Martín. — Manuel Gómez. — Edgardo Rodríguez. — Guillermo Marconi. — Horacio Ferrari.

APROBADA EN SESION DE FECHA: 04 de junio de 2013.
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16 de junio de 2013

El gremio de la Alimentación cerró su paritaria y acordó un 26,5 por ciento

Los gremios de la Alimentación y Gastronómicos concretaron acuerdos salariales con entidades patronales que implican aumentos de más del 24 por ciento.

En el caso del sindicato de la Alimentación, que encabeza Rodolfo Daer, la paritaria se cerró con un aumento del 26,5 por ciento y una fija de 450 pesos.

Según trascendió, el aumento se pagará en tres tramos: un 17 por ciento en mayo, 7 por ciento en agosto y 2,5 por ciento en enero de 2014.

Las sumas fijas no remunerativas se sumarán en septiembre y noviembre, por 225 pesos.


GASTRONOMICOS
En tanto, los Gastronómicos con Luis Barrionuevo a la cabeza acordaron con tres de las cuatro cámaras del sector un 28 por ciento.

El acuerdo alcanzará a los trabajadores que se desempeñan en hoteles de cuatro y cinco estrellas, albergues transitorios y en comedores privados y públicos.

Aún falta que se cierren las tratativas con la Federación Hotelera Gastronómica de la República Argentina (FEHGRA)

El sindicato de Camioneros logró el martes pasado una suba del 26 por ciento en tres cuotas
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14 de junio de 2013

Empleados de Comercio Rama turismo acuerdan 24% de aumento en paritaria

Ayer por la tarde se firmó el acuerdo salarial entre el gremio de Comercio (FAECyS) y la AAAVYT. 



Al igual que el acuerdo para la rama general, el aumento es del 24% sobre todas las escalas vigentes a mayo de 2013 para el CCT 547/08. El incremento se abonará, no acumulativamente, en dos tramos: 
  • un 14% retroactivo a mayo y 
  • un 10% a partir de noviembre. 
Los aumentos se liquidarán como sumas no remunerativas (hasta enero de 2014, inclusive) y en el recibo de sueldo deberán figurar en un rubro separado como “acuerdo mayo 2013"



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La Corte declaró inconstitucionales las sumas no remunerativas

La Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional la inclusión de sumas no remunerativas en los salarios de los trabajadores. Instrumento que exime a los empleadores del pago de cargas sociales y afecta el financiamiento del sistema de seguridad social que se nutre de los aportes patronales.

El fallo, que lleva la firma de todos los integrantes del máximo tribunal y tiene fecha del jueves 6 de junio pasado, habilita a que se aplique a los efectos del calculo del aguinaldo, vacaciones e indemnizaciones lo percibido como sumas no remunerativas y hacia delante tendrá impacto en las negociaciones paritarias que se están llevando a cabo por estas horas y en su mayoría incluyen este tipo de remuneración que no tributa aportes patronales.

El fallo ratifica el carácter salarial de los vales alimentarios, ya derogados por la ley en 2009, tal como el propio tribunal estableció en a causa. “Pérez, Aníbal Raúl contra Disco S.A." y ratifica tanto la posición de las Cámaras de Trabajo que ya venían fallando en esa dirección, como anteriores resoluciones de la Corte que en 2010 había cuestionado la constitucionalidad de los decretos firmados por el ex presidente Eduardo Duhalde que dispusieron aumentos no remunerativos en medio de la emergencia posterior a la crisis de 2001.

El diputado y ex asesor letrado de la Confederación General del Trabajo (CGT) Héctor Recalde, consideró que se trata de una decisión “trascendente”. Recalde es autor de un proyecto de ley que va en la misma dirección del fallo del máximo tribunal y que propone transformar en remunerativas todas las sumas no remunerativas acordadas entre empleadores y trabajadores.

Para el también presidente de la Comisión del Legislación del Trabajo, el fallo de la Corte va en la misma dirección de la ley de su autoría que terminó con la vigencia de los tickets canasta y que incluso motivó una denuncia de Recalde por intento de coimas contra la empresa francesa Accor Service que le ofreció dinero a cambio de anular la iniciativa.

El fallo ratifica el carácter salarial de los vales alimentarios, derogados en 2009.

“En la primera ronda de negociaciones colectivas que se desarrolle a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las sumas que con carácter no remunerativo fueran pactadas a favor de los trabajadores en convenios colectivos y acuerdos con fuerza de tales sólo podrán mantener tal carácter por el término de seis (6) meses, convirtiéndose en remuneratorias a partir del mes subsiguiente, en cuyo caso serán incrementadas en un monto equivalente al que corresponda en concepto de aportes a cargo del trabajador previstos por la legislación nacional con destino a los distintos subsistemas de Seguridad Social”, sostiene la iniciativa de Recalde que por esas horas busca despacho de comisión. En el Senado, el radical Eugenio “Nito” Artaza impulsa una iniciativa similar.

Para el abogado de la Central de Trabajadores Argentino (CTA), Horacio Meguira, “es un fallo importantísimo de la Corte porque las sumas no remunerativas surgieron como una etapa de transición cuando empezaron las negociaciones colectivas en 2003. Fueron un elemento de la negociación pero después costó mucho revertirlas y hubo un cierto abuso de los empleadores como una merma de eludir cargas sociales”.

También desde Ginebra, Meguira señaló a Tiempo Argentino que el “el fallo de la Corte respecto a Disco es muy oportuno porque ya se dio un tiempo de maduración de la negociación colectiva y se van a tener que reformular todos los convenios que incluyan esas sumas no remunerativas”.

Meguira considera que “la mejor vía para adecuar esto va a ser la negociación colectiva porque si los empleadores lo hacen unilateralmente implica un nuevo recorte al salario real que ya se ve afectado por el impuesto a las Ganancias”. Tanto Meguira como Recalde sostienen que el costo que conlleva esa decisión deberá correr por cuenta de los empresarios.

EMPLEADOS DE COMERCIO
Eso aplica para los convenios colectivos ya cerrados. En varios casos, como el de los mercantiles que acordaron un incremento del 24% anual no remunerativo y no acumulativo, están presentes ese tipo de instrumentos.

PRÓXIMAS PARITARIAS
De todos modos, la decisión de la Corte tendrá impacto sobre las discusiones que siguen abiertas y los analistas estiman que allí si pueden generarse dificultades que traben la negociación. Es el caso del sindicato del Azúcar que está cerrando por estas horas su negociación paritaria que incluye sumas no remunerativas.

Para Kritz, “este fallo si bien sienta jurisprudencia en un caso, no está modificando la legislación pero sienta precedente de constitucional. Ahora la Corte debería hacer una comunicación más amplia del tema y el Ministerio de Trabajo, cuando haga la convocatoria a las paritarias debería informar a las partes de la necesidad de adecuarse a este precedente”.

El economista advirtió en diálogo con Tiempo Argentino que en los convenios paritarios ya cerrados “puede haber alguna apelación judicial. Teniendo en cuenta este caso no me sorprendería que algunos convenios tengan que reabrirse”, alertó.

Las sumas no remunerativas nacieron en 2001 como un mecanismo para disponer incrementos salariales en plena crisis económica, pero con un impacto reducido sobre los empleadores que no afrontaban el pago de los aportes patronales.

Pero a la salida de la emergencia, ese mecanismo empezó a sumar objeciones tanto de trabajadores como de representantes gremiales que consideraban que traían aparejadas consecuencias en los salarios y en el financiamiento del sistema de la seguridad social.

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