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Resolución Normativa 2/13 ARBA IIBB Percepción, Retención y Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias

5 febrero, 2013 Por Ignacio 5 comentarios

Resolución Normativa Nº 002/13 ARBA


Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Proceso único para
el establecimiento de alícuotas de recaudación para los
Regímenes Generales de Percepción, Retención y Especial
de Retención sobre Acreditaciones Bancarias, establecidos en la
Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04 y modificatorias

 

LA PLATA, 29 DE ENERO DE 2013
VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-8465/11 se propicia regular un proceso
único para el establecimiento de alícuotas de recaudación
para los Regímenes Generales de Percepción, Retención
y Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, establecidos en la Disposición Normativa
Serie “B” N° 1/04 y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Secciones
Uno, Dos y Cuatro de la Disposición Normativa Serie “B”
N° 1/04 y modificatorias, se encuentran regulados los Regímenes
Generales de Percepción y Retención del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos;

Que, asimismo, en el Libro Primero, Título V, Capítulo
IV, Sección Cinco, Parte Decimotercera de la Disposición
citada se reglamenta el Régimen Especial de Retención sobre
Acreditaciones Bancarias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que, en los regímenes de recaudación citados precedentemente,
la retención o percepción del impuesto es practicada por
el agente de recaudación, aplicando una alícuota que, para
cada contribuyente en particular, es establecida por esta Agencia de Recaudación
en base a la información obrante en su base de datos;

Que, en este momento, corresponde establecer el mecanismo que utilizará
esta Agencia de Recaudación, mediante la utilización de
las modernas tecnologías de procesamiento de datos con las que
cuenta, a fin de calcular las alícuotas de recaudación que
corresponderá aplicar con relación a cada contribuyente
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentre alcanzado por
los Regímenes Generales de Percepción y Retención
indicados;

Que, asimismo, el mecanismo citado en el párrafo anterior será
utilizado para calcular las alícuotas de retención que deberán
aplicarse a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
excepto aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral,
que resulten alcanzados por el Régimen Especial de Retención
sobre Acreditaciones Bancarias regulado en la Disposición Normativa
Serie “B” N° 1/04 y modificatorias;

Que el nuevo mecanismo de cálculo de alícuotas de precepción
y retención propenderá al establecimiento de alícuotas
de recaudación más precisas, que se correspondan con el
giro económico y la real situación fiscal de cada sujeto
obligado;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección
Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva
de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la
Ley Nº 13766;

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Capítulo I – Disposiciones generales
Artículo 1º: Establecer el mecanismo que utilizará
esta Agencia de Recaudación para fijar las alícuotas de
recaudación que corresponderá aplicar con relación
a cada contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en particular,
incluso aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral,
que se encuentren alcanzados por los Regímenes Generales de Percepción
y Retención regulados en el Libro Primero, Título V, Capítulo
IV, de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04
y modificatorias.

El mecanismo citado en el párrafo anterior también será
utilizado por esta Agencia de Recaudación para fijar las alícuotas
de retención que deberán aplicarse a los contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, excepto aquellos comprendidos
en las normas del Convenio Multilateral, que resulten alcanzados por el
Régimen Especial de Retención sobre Acreditaciones Bancarias
regulado en el Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección
Cinco, Parte Decimotercera de la Disposición Normativa Serie “B”
N° 1/04 y modificatorias.

Artículo 2º: El cálculo de las alícuotas
de recaudación, de conformidad con el mecanismo regulado en la
presente, será efectuado por esta Agencia de Recaudación
durante el mes calendario inmediato anterior a aquel en el cual deba regir
o comenzar a regir, según corresponda, el padrón de alícuotas
de percepción o retención de que se trate.
Artículo 3º: El mecanismo de cálculo de alícuotas
de recaudación previsto en esta Resolución se aplicará
con relación al siguiente universo de sujetos que conformarán
en definitiva el padrón a ser utilizado por los agentes de recaudación
de los regímenes alcanzados por la presente norma, especificados
en el artículo 1º:

1) Quienes revistan la condición de contribuyentes debidamente
inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por ante esta Agencia
de Recaudación.

2) Quienes verificando el hecho imponible definido por el artículo
182 del Código Fiscal (Ley Nº 10.397 – t.o. 2011 y modificatorias),
y no habiendo terminado de efectivizar la formal inscripción ante
esta Agencia, hayan presentado al menos dos (2) declaraciones juradas
con relación a alguno de los últimos cuatro (4) anticipos
del Impuesto, vencidos al mes anterior a aquel en el cual se efectúe
el cálculo de las alícuotas de recaudación de acuerdo
a lo regulado en la presente.

3) Sujetos que desarrollen exclusivamente actividades no alcanzadas y/o
desgravadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 184
y 186 del citado Código, reflejando como resultado la mencionada
situación fiscal del sujeto.

4) Contribuyentes que hubieren formalizado el trámite de cese
de actividades en el Impuesto y por un plazo máximo de doce (12)
meses desde su presentación, reflejando como resultado la mencionada
situación fiscal del sujeto.
En los supuestos previstos por el inciso 1), de no haberse presentado
las declaraciones juradas correspondientes por parte del obligado, se
estará a lo establecido por el artículo 11 de la presente.

De tratarse de sujetos enunciados en el inciso 2) que no hubieren cumplimentado
los requisitos mínimos allí dispuestos, como para todos
aquellos que no integren el padrón, se aplicará lo previsto
en los artículos 344, 411 y concordantes de la Disposición
Normativa Serie “B” Nº 1/2004 y modificatorias, en lo que
a este universo se refiere.
Se deberán considerar, en lo pertinente, las limitaciones que surgen
dispuestas por la Resolución Normativa Nº 3/12.

En los casos previstos por los incisos 3) y 4), los sujetos allí
mencionados se encontrarán comprendidos en el respectivo padrón,
con alícuota del cero por ciento (0%), para los regímenes
generales de retención y percepción, y no serán incluidos
en la nómina correspondiente al régimen especial de retención
para acreditaciones bancarias, establecido por el artículo 463
de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y
modificatorias.
Artículo 4º: El cálculo de las alícuotas
de recaudación que correspondan de acuerdo con lo normado en la
presente se realizará sobre la base de la información con
la que cuente la Autoridad de Aplicación al momento de ejecutar
los procesos de cálculo correspondientes.

De no contarse en tiempo oportuno con información que deba provenir
de otras jurisdicciones, referida a contribuyentes que tributen bajo las
normas del Convenio Multilateral, o de no disponerse de la misma en la
oportunidad, forma, modo y/o condiciones previstas en las normas que rigen
la materia, esta Autoridad de Aplicación podrá utilizar
la última información que hubiere sido puesta a disposición,
por parte de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral a través
de su página web, de conformidad con lo establecido en esta Resolución,
aplicando el tratamiento fiscal que se corresponda con la misma.

En caso de verificarse la situación indicada en el párrafo
anterior, de estimarlo oportuno, el contribuyente interesado deberá
gestionar su reclamo ante la jurisdicción que hubiera incurrido
en la omisión, error o demora, o bien ante los órganos de
aplicación del Convenio Multilateral, según corresponda
en cada caso.
Artículo 5º: A fin de efectuar el cálculo de
las alícuotas de recaudación de acuerdo al mecanismo regulado
en la presente, esta Agencia de Recaudación tomará en consideración
la siguiente información:

1.- En el caso de contribuyentes puros del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos -no sujetos al régimen de liquidación de anticipos
de la Resolución Normativa Nº 111/08 (t.o. por la Resolución
Normativa Nº 62/09) y modificatorias- y contribuyentes sujetos al
régimen del Convenio Multilateral: la que surja de las declaraciones
juradas que se hubieren presentado con relación a los últimos
cuatro (4) anticipos del impuesto vencidos al mes inmediato anterior a
aquel en el cual se efectúa el cálculo de las alícuotas
de recaudación.

2.- En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
sujetos al régimen de liquidación de anticipos de la Resolución
Normativa Nº 111/08 (t.o. por la Resolución Normativa Nº
62/09) y modificatorias: la que surja de la declaración jurada
anual del último ejercicio vencido al mes inmediato anterior a
aquel en el cual se efectúa el cálculo de las alícuotas
de recaudación.

3.- En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
incorporados por esta Agencia de Recaudación en el régimen
de liquidación de anticipos de la Resolución Normativa Nº
111/08 (t.o. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias
durante el ejercicio fiscal en curso, o bien durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior a aquel en el cual se efectúa el cálculo
de las alícuotas de recaudación -en tanto en este último
caso no haya operado el vencimiento para la presentación de la
declaración jurada anual del impuesto-: la que surja de las declaraciones
juradas que se hubieran presentado con relación a los últimos
cuatro (4) anticipos del impuesto vencidos al mes en el cual se hubiere
producido la incorporación de los contribuyentes en el régimen
de liquidación de anticipos citado. A efectos de lo previsto en
el presente inciso, se considerará operado el vencimiento para
la presentación de la citada declaración jurada anual en
el mes de mayo de cada año.

4.- En el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
excluidos por esta Agencia de Recaudación del régimen de
liquidación de anticipos de la Resolución Normativa Nº
111/08 (t.o. por la Resolución Normativa Nº 62/09) y modificatorias,
sin producirse el cese en su carácter de contribuyentes del impuesto:

4.1.- Durante los dos (2) períodos mensuales inmediatos posteriores
a aquel en el cual se hubiera producido la citada exclusión:
la información que corresponda de acuerdo con lo previsto en
el inciso 2.- del presente artículo.

4.2.- Con posterioridad a los dos (2) períodos mensuales indicados
en el subinciso anterior: la información que corresponda de acuerdo
con lo previsto en el inciso 1.- del presente artículo.

Artículo 6º: A fin de efectuar el cálculo de
las alícuotas de recaudación de acuerdo al mecanismo regulado
en la presente, esta Agencia de Recaudación tomará en consideración
la actividad de mayores ingresos desarrollada por el sujeto alcanzado
por la percepción o retención, según la equivalencia
establecida en la Tabla que se aprueba como Anexo V de la presente. Cuando
no exista información registrada ante esta Agencia para determinar
la actividad de mayores ingresos, se considerará la actividad principal
declarada por el contribuyente.
Adicionalmente se evaluarán las siguientes circunstancias:

1.- La información exteriorizada a través de las declaraciones
juradas consideradas por esta Agencia, de acuerdo a lo previsto precedentemente,
referida a cualquiera de las situaciones descriptas en el Capítulo
II de la presente.

2.- La información referida al inicio de actividades, cambios
en la condición del contribu-yente frente al Impuesto (puro/Convenio
Multilateral/ARBAnet) y la consecuente exigibilidad de la presentación
de declaraciones juradas. En el caso particular de contribuyentes sujetos
al régimen del Convenio Multilateral que distribuyan sus ingresos
de acuerdo con lo establecido por el Régimen General del citado
Convenio, la aplicación del artículo 14 del mismo ante la
inscripción o el alta en jurisdicción de la Provincia de
Buenos Aires, será evaluada teniendo en consideración las
previsiones establecidas para el particular y la jurisdicción sede
en la que el mismo se encuentre inscripto.

3.- La existencia de una alícuota de recaudación reducida
o atenuada vigente, de conformidad con lo establecido en la Resolución
Normativa Nº 64/10 y modificatoria, de acuerdo a lo que surja de
las constancias obrantes en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación.

4.- La condición del contribuyente frente al Impuesto al Valor
Agregado (IVA), de acuerdo a lo informado por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

5.- El desarrollo de actividades de intermediación, o sujetas
a base imponible diferencial.

6.- La existencia de ingresos exentos. En estos casos, se verificará
la información obrante en la base de datos de esta Agencia de Recaudación
referida a la vigencia de la exención otorgada, como así
también lo consignado por el contribuyente en sus declaraciones
juradas.

En el caso de exenciones de las Leyes Nº 11490 y 11518, modificatorias
y complementarias, se verificará que los ingresos brutos gravados,
no gravados y exentos del año inmediato anterior, o del año
en el cual se inician las actividades, no superen los montos establecidos
en la Ley Impositiva que se encuentre vigente.

En el caso de beneficios fiscales previstos por otras leyes especiales,
se verificará la información obrante en la base de datos
de esta Agencia de Recaudación referida al desarrollo de actividades
en los Partidos o zonas geográficas alcanzados por los regímenes
mencionados.

7.- Los ingresos declarados para el año calendario inmediato anterior,
cuando las Leyes Impositivas prevean diferente tratamiento alicuotario
para la actividad de que se trate, en función de tal circunstancia.

Capítulo II. Cálculo de las alícuotas
Artículo 7º: Tratándose de contribuyentes inscriptos
como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
bajo los códigos 13 (Municipalidades), 14 (Estado Nacional), 15
(Estado Provincial), 16 (Entidades de Seguros), 20 (Instituto Provincial
de Lotería y Casinos), 26 (Entidades Bancarias), 96 (Entidades
Bancarias SIRCREB) y 28 (Operaciones de importación definitiva
para consumo), la alícuota de recaudación a aplicar a los
mismos en los Regímenes Generales de Percepción y de Retención
será de cero (0). Dichos contribuyentes no serán incluidos
en el padrón previsto en el artículo 463 de la Disposición
Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias, del Régimen
Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias.
Artículo 8º: Tratándose de contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por la Contribución
prevista en el artículo 74 de la Ley Nº 11769 -texto ordenado
por el Decreto Nº 1868/04- y modificatorias, o en el artículo
20 del Decreto Nº 714/92 y en el artículo 19 del Decreto Nº
1795/92, ambos del Poder Ejecutivo Nacional, la alícuota de recaudación
a aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y de
Retención será de cero (0). Dichos contribuyentes no serán
incluidos en el padrón previsto en el artículo 463 de la
Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias,
del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias.

Artículo 9º: Tratándose de contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos que revistan la forma de Cooperativas
constituidas conforme la Ley Nacional Nº 20337, de acuerdo a la información
suministrada a esta Agencia de Recaudación por la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la alícuota de recaudación
a aplicar en los Regímenes Generales de Percepción y de
Retención será de cero (0), de conformidad con lo establecido
en la Disposición Normativa Serie “B” Nº 26/06.

En el caso del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones
bancarias, las alícuotas de recaudación se calcularán
de conformidad con lo establecido en la Disposición Normativa Serie
“B” Nº 26/06, en la Resolución Normativa Nº
19/11 y en la presente.
Artículo 10º: En el caso de contribuyentes del Impuesto
que hubieren iniciado sus actividades durante alguno de los dos (2) meses
anteriores a aquel en el cual se efectúa el cálculo de alícuotas
regulado en la presente, la alícuota de recaudación a aplicar
en los Regímenes Generales de Percepción y de Retención
será de cero (0).

Tratándose de contribuyentes puros, los mismos no serán
incluidos en el padrón previsto en el artículo 463 de la
Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y modificatorias,
del Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias.

Cuando se trate de contribuyentes sujetos al régimen del Convenio
Multilateral, con jurisdicción sede distinta de la Provincia de
Buenos Aires, que hubieren presentado declaraciones juradas indicando
encontrarse comprendidos en el artículo 14 del citado Convenio,
y por la fecha de inicio de actividades corresponda la aplicación
del citado artículo del Convenio Multilateral, la alícuota
de recaudación a aplicar en el Régimen General de Percepción
será de cero (0).
Artículo 11º: En el caso de contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos que no hubieren presentado ninguna de las declaraciones
juradas que esta Autoridad de Aplicación deba considerar a los
efectos del cálculo de las alícuotas de recaudación
de acuerdo con lo previsto en la presente, las alícuotas de recaudación
a aplicar se calcularán de acuerdo a lo siguiente:

Situación ante AFIP
Directos
Convenio en padrón SIRCREB con retenciones
Convenio en padrón SIRCREB sin retenciones
Convenio que no están en el padrón
SIRCREB
Ret
Perc
Bco
Ret
Perc
Bco
Ret
Perc
Bco
Ret
Perc
Bco
Monotributistas
3.00
6.00
5.00
3.00
2.50
5.00
3.00
6.00
5.00
3.00
6.00
5.00
Inscriptos IVA
2.75
5.00
5.00
2.50
1.50
5.00
2.75
5.00
5.00
2.75
5.00
5.00
Sin datos AFIP
3.00
6.00
5.00
3.00
2.50
5.00
3.00
6.00
5.00
3.00
6.00
5.00

Lo dispuesto en este artículo no resultará de aplicación
cuando por la índole de la actividad ejercida o por la especial
situación del contribuyente involucrado, corresponda fijar una
alícuota distinta, de conformidad con las previsiones de este Capítulo.

Artículo 12º: En el caso de contribuyentes que revistan
el carácter de Redes de Compras, en tanto no registren la presentación
de declaraciones juradas con determinación de impuesto mayor a
cero (0), la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen
General de Retención será de cero (0). Asimismo, dichos
contribuyentes no serán incluidos en el padrón previsto
en el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie “B”
Nº 1/04 y modificatorias, del Régimen Especial de Retención
sobre acreditaciones bancarias.
Artículo 13º: En el caso de contribuyentes sujetos
al régimen del Convenio Multilateral, que declaren mayores ingresos
por alguna de las actividades sujetas al Régimen General de distribución
de ingresos del artículo 2º del citado Convenio, con un coeficiente
atribui-ble a la Provincia de Buenos Aires menor a cero con diez (0,10),
la alícuota de recauda-ción a aplicar en el Régimen
General de Percepción será de cero (0).

Cuando se trate de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
sujetos al régimen del Convenio Multilateral, que distribuyan sus
ingresos de acuerdo con lo previsto en los Regímenes Especiales
de distribución de ingresos de los artículos 6 ó
9 del citado Convenio, a los efectos de fijar las alícuotas de
recaudación que corresponda aplicar en los Regímenes Generales
de Percepción y Retención, se tomará en consideración
la proporción de los ingresos declarados por dichos artículos
con relación a la totalidad de ingresos declarados.
Artículo 14º: En el caso de contribuyentes sujetos
al régimen del Convenio Multilateral, a efectos de fijar las alícuotas
de recaudación a aplicar en los Regímenes Generales de Percepción
y Retención, se tendrá en cuenta la existencia de mayores
ingresos declarados por alguna de las actividades comprendida en el Anexo
I de la presente.
Artículo 15º: Tratándose de contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren inscriptos como
agentes de recaudación en el Régimen Especial de Percepción
para la Comercialización de medicamentos, del Libro Primero, Título
V, Capítulo IV, Sección Tres, Parte Cuarta de la Disposición
Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias (código
24), que declaren base imponible en el impuesto mayor a cero (0) por alguna
de las actividades comprendidas en el Anexo II de la presente, con independencia
de la cantidad de ingresos obtenidos por el ejercicio de esas actividades
en proporción con otras que desarrolle el mismo contribuyente,
la alícuota de recaudación a aplicar en el Régimen
General de Percepción será de cero (0).
Artículo 16º: En el caso de contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos que declaren alguna de las actividades detalladas
en el Anexo III de la presente, sin perjuicio del supuesto contemplado
por el artículo 21, las alícuotas de recaudación
a aplicar se calcularán de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
5) del artículo 339 y en el artículo 413 de la Disposición
Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus modificatorias, teniendo
en cuenta la participación relativa de los ingresos declarados
por dichas actividades respecto de los ingresos totales declarados en
los períodos objeto de análisis.
Artículo 17º: En el caso de contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos que declaren mayores ingresos por alguna de
las actividades comprendidas en el Anexo IV de la presente, la alícuota
de recaudación a aplicar en el Régimen General de Retención,
será de cero (0), de acuerdo a lo previsto en el artículo
406 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04
y sus modificatorias.
Artículo 18º: En el caso de contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos que declaren ingresos exentos por alguna de
las actividades desarrolladas, en tanto se trate de exenciones debidamente
registradas en las bases de datos de esta Autoridad de Aplicación,
las alícuotas de recaudación se calcularán de manera
morigerada, teniendo en cuenta la participación relativa de tales
ingresos exentos respecto de los ingresos totales declarados en los períodos
objeto de análisis.
Artículo 19º: En el caso de contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos que declaren alguna de las actividades detalladas
en el Anexo VI de la presente, sin perjuicio del supuesto contemplado
por el artículo 21, la alícuota de recaudación a
aplicar en el Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones
bancarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 465
de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y
modificato-rias, será calculada teniendo en cuenta la participación
relativa de los ingresos declarados por dichas actividades respecto de
los ingresos totales declarados en los períodos objeto de análisis.

Artículo 20º: En el caso de contribuyentes que declaren
el desarrollo de actividades comprendidas en el Anexo VII de la presente,
las alícuotas de recaudación a aplicar se calcularán
teniendo en cuenta la participación relativa de los ingresos declarados
por dichas actividades respecto de los ingresos totales declarados en
los períodos objeto de análisis, y en tanto aquellos superen
el treinta por ciento (30%) de estos.

A los fines del cálculo referenciado, esta Agencia aplicará
un factor de conversión para cada tipo de actividad, que surgirá
del análisis estadístico de datos aportados por cámaras,
mercados, federaciones, entidades de grado superior o similares, o bien
obtenidos de fiscalizaciones individualizadas, regímenes de recaudación
y/o información propia o de terceros.
Artículo 21º: En el caso de contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos que declaren: al menos una actividad comprendida
en el Anexo VII de la presente Resolución Normativa, con ingresos
provenientes de la misma que no supere el treinta por ciento (30%) de
la base imponible total del impuesto, y/o al menos una actividad comprendida
en el Anexo III de la presente, y/o al menos una actividad comprendida
en el Anexo VI de la presente; se sumarán los ingresos declarados
por las actividades desarrolladas comprendidas en los citados Anexos,
aplicando en el caso de las actividades comprendidas en el Anexo VII el
factor de conversión correspondiente; y cuando la suma de dichos
ingresos supere el treinta por ciento (30%) de la base imponible total
del impuesto, las alícuotas de recaudación a aplicar se
calcularán considerando la participación relativa de los
ingresos declarados por esas actividades respecto de los ingresos totales.

En estos casos, las alícuotas de recaudación a aplicar
en los Regímenes Generales de Percepción y de Retención,
y Especial de Retención sobre acreditaciones bancarias, no excederán
de una alícuota máxima del uno con cincuenta por ciento
(1,50%).
Artículo 22º: En el caso de contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos sujetos al régimen del Convenio Multilateral,
que declaren ingresos provenientes de activi-dades de exportación,
de conformidad con lo establecido en el artículo 186 inciso d)
del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias),
las alícuotas de recaudación a aplicar en el Régimen
General de Percepción y Especial de Retención sobre acreditaciones
bancarias se calcularán considerando la participación relativa
de los ingresos por exportaciones con respecto a los ingresos totales
declarados.

Las alícuotas de recaudación a aplicar en el Régimen
General de Percepción no excederán de una alícuota
máxima del uno con cincuenta por ciento (1,50%).
Artículo 23º: Cuando un mismo contribuyente se encuentre
incluido en más de uno de los supuestos contemplados en los artículos
precedentes de este Capítulo, todos ellos serán ponderados
para el cálculo y aplicación de las alícuotas de
recaudación correspondientes a los Regímenes Generales de
Percepción y Retención y Régimen Especial de Retención
sobre acreditaciones bancarias.
Artículo 24º: Sin perjuicio de las situaciones o condiciones
particulares que pudieran llegar a registrarse respecto de cada contribuyente
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes, se considerará
adicionalmente la alícuota del impuesto establecida por la Ley
Impositiva del período para su actividad de mayores ingresos según
la equiva-lencia establecida en la Tabla que se aprueba como Anexo V de
la presente, la existencia de establecimientos radicados en jurisdicción
de esta Provincia y los ingresos obtenidos en el año calendario
inmediato anterior.

Artículo 25º: En todos los casos, a los fines de calcular
las alícuotas de recaudación que corresponda aplicar, se
tomará en cuenta la existencia de alícuotas de recaudación
reducidas o atenuadas vigentes, de conformidad con lo establecido en la
Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatoria, o alícuotas
de recaudación vigentes fijadas por esta Autoridad de Aplicación
en virtud de alguna presentación o solicitud efectuada por el contribuyente.
Artículo 26º: En el caso de contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos incluidos en las categorías de riesgo
fiscal 1, 2, 3 ó 4 establecidas en la Resolución Normativa
Nº 129/08 o aquella que en el futuro la modifique o sustituya, se
podrá adicionar a las alícuotas de recaudación que
correspondan de acuerdo a lo previsto en el presente Capítulo,
un puntaje adicional, de acuerdo a lo siguiente:

Puntos porcentuales a adicionar para percepción
Puntos porcentuales a adicionar para retención
(incluye bancarias)
Riesgo 1
0.17
0.20
Riesgo 2
0.52
0.60
Riesgo 3
1.05
1.20
Riesgo 4
1.75
2.00

El puntaje adicional regulado en el presente artículo no resultará
de aplicación cuando exista una alícuota de recaudación
fijada por esta Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo previsto
en el artículo anterior. Tampoco resultará de aplicación
cuando la alícuota que resulte aplicable de acuerdo con lo establecido
en los artículos anteriores de este Capítulo resulte igual
a cero (0).
Artículo 27º: Efectuado el cálculo de las alícuotas
de recaudación a aplicar, de acuerdo con lo establecido en los
artículos anteriores, se asignará a cada contribuyente el
grupo de pertenencia que corresponda, de conformidad con lo siguiente:
1.- Régimen General de Percepción:

Rango de Alícuotas
Grupo
0%
1 A
0,01% a 0,14%
2 B
0,15% a 0,19%
3 C
0,20% a 0,29%
4 D
0,30% a 1,49%
5 E
1,50% a 2,49%
6 F
2,50% a 2,59%
7 G
2,60% a 2,69%
8 H
2,70% a 2,99%
9 I
3,00% a 3,19%
10 J
3,20% a 3,49%
11 K
3,50% a 3,99%
12 L
4,00% a 4,99%
13 M
5,00% a 5,99%
14 N
6,00% o más
15 O

La alícuota a aplicar será la menor del rango en el cual
cada contribuyente se encuentre incluido, excepto para el Grupo 2B, en
el que corresponderá la aplicación de la alícuota
del cero con diez por ciento (0,10%).
2.- Régimen General de Retención:

Rango
Grupo
0%
1
0,01% a 0,19%
2
0,20% a 0,49%
3
0,50% a 0,74%
4
0,75% a 0,89%
5
0,90% a 0,99%
6
1,00% a 1,24%
7
1,25% a 1,49%
8
1,50% a 1,74%
9
1,75% a 1,99%
10
2,00% a 2,24%
11
2,25% a 2,49%
12
2,50% a 2,74%
13
2,75% a 2,99%
14
3,00% o más
15

La alícuota a aplicar será la menor del rango en el cual
cada contribuyente se encuentre incluido, excepto para el Grupo 2, en
el que corresponderá la aplicación de la alícuota
del cero con diez por ciento (0,10%).
3.- Régimen Especial de Retención sobre acreditaciones
bancarias:

Rango
Alícuota a aplicar
Bancos
Rango de alícuotas
A
0,01%
0,01% a 0,049%
B
0,05%
0,05% a 0,09%
C
0,10%
0,10% a 0,19%
D
0,20%
0,20% a 0,29%
E
0,30%
0,30% a 0,39%
F
0,40%
0,40% a 0,49%
G
0,50%
0,50% a 0,59%
H
0,60%
0,60% a 0,69%
I
0,70%
0,70% a 0,79%
J
0,80%
0,80% a 0,89%
K
0,90%
0,90% a 0,99%
L
1,00%
1,00% a 1,09%
M
1,10%
1,10% a 1,19%
N
1,20%
1,20% a 1,29%
O
1,30%
1,30% a 1,39%
P
1,40%
1,40% a 1,49%
Q
1,50%
1,50% a 1,59%
R
1,60%
1,60% a 1,79%
S
1,80%
1,80% a 1,99%
T
2,00%
2,00% a 2,49%
U
2,50%
2,50% a 2,99%
V
3,00%
3,00% a 3,49%
W
3,50%
3,50% a 3,99%
X
4,00%
4,00% a 4,49%
Y
4,50%
4,50% a 4,99%
Z
5,00%
5,00% o más

Artículo 28º: Las alícuotas de recaudación
que correspondan de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo
resultarán de aplicación incluso con relación a contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieren formalizado el trámite
de cese de actividades de acuerdo a los procedimientos vigentes, cuando
por períodos pos-teriores a la fecha de dicho trámite se
hubiere presentado alguna declaración jurada del impuesto o comenzare
a regir una alícuota de recaudación igual a cero (0) fijada
por esta Autoridad de Aplicación en virtud de alguna presentación
o solicitud efectuada por el con-tribuyente. En este último caso
resultará de aplicación lo establecido en el artículo
25 de la presente.

Capítulo III. Disposiciones finales
Artículo 29º: Establecer que, a fin de efectuar el
cálculo de las alícuotas de recaudación correspondientes
de acuerdo a lo previsto en la presente, cuando se trate de contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sujetos al régimen del Convenio
Multilateral, esta Agencia de Recaudación tomará en consideración
el desarrollo de actividades exentas o respecto de las cuales se haya
previsto en la jurisdicción de Provincia de Buenos Aires un tratamiento
especial diferenciado, en tanto los citados contribuyentes hayan declarado
los ingresos provenientes de dichas actividades bajo el código
de actividad que corresponda de acuerdo al nomenclador CUACM, indicando
el tratamiento fiscal “Otros” (código 3).
Artículo 30º: Sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Resolución, esta Agencia de Recaudación podrá
fijar alícuotas de recaudación especiales, diferentes de
las que pudieran resultar de los mecanismos y procedimientos de cálculo
establecidos en los artículos anteriores, cuando la real situación
fiscal de algún contribuyente o grupo de contribuyentes no pueda
ser conocida en función de la información obrante en las
bases de datos de esta Agencia al momento de efectuar el proceso de cálculo
que corresponda.
Podrá asimismo utilizarse a los efectos indicados, la última
información fehaciente disponible, aún referida a meses
anteriores, y en ningún caso, podrán superarse las alícuotas
máximas previstas por esta Resolución Normativa para cada
uno de los regímenes de recaudación involucrados.

Los contribuyentes interesados únicamente podrán manifestar
su disconformidad con las alícuotas de percepción y/o retención
que les resulten aplicables, a través de los procedimientos regulados
en la Resolución Normativa Nº 64/10 y modificatoria.
Artículo 31º: Aquellos sujetos obligados a actuar
como agentes de recaudación conforme al Régimen General
de Percepción, que actúen como intermediarios en la compraventa
de ganado vacuno con destino a faena -encuadrados en el código
511120 del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos (NAIIB-99)-, deberán observar lo establecido en la Resolución
Normativa N° 65/08, en los casos y con los alcances allí dispuestos.

Artículo 32º: Sustituir el artículo 322 de
la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus
modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 322. Se encuentran excluidos como sujetos
pasibles de percepción y de retención de los regímenes
generales:

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y las Municipalidades; respecto de todos estos entes:
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.


b) Los sujetos desgravados o no alcanzados por el gravamen.

c) Los que desarrollen las actividades comprendidas en los artículos
192 y 193 del Código Fiscal (T.O. 2011).

d) Los que hubieren obtenido una reducción total de alícuotas
de percepción y/o retención (alícuota cero “0”),
conforme lo previsto en la Resolución Normativa Nº 64/10
y modificatoria. Cuando la reducción o atenuación no sea
total, deberá practicarse la percepción o la retención
aplicando la alícuota que surja de los certificados correspondientes,
en los términos y con los alcances establecidos en la citada
la Resolución.
Adicionalmente, y sólo con relación a los regímenes
especiales de percepción:

1) Los sujetos exentos.

2) Los que desarrollen las actividades comprendidas en los artículos
191 inciso a), b) y c) y 195 Código Fiscal (T.O. 2011 y modificatorias)”.

Artículo 33º: Incorporar en el artículo 339
de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y
sus modificatorias, como último párrafo, el siguiente:

“A efectos de las exclusiones aplicables, los sujetos obligados
a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el presente
régimen general de percepción deberán aplicar las
alícuotas que correspondan de acuerdo a lo establecido en el
artículo 344 de esta Disposición, salvo en los supuestos
previstos en el inciso d) del artículo 322, en los cuales deberán
aplicar las alícuotas consignadas en los certificados allí
mencionados. Las situaciones descriptas en el artículo 322 y
en el presente artículo serán consideradas por esta Autoridad
de Aplicación a los fines de establecer las alícuotas
del padrón al que se hace referencia en el artículo 344,
junto con las demás circunstancias que correspondan conforme
al procedimiento de cálculo de alícuotas de recaudación
que se encuentre vigente”.

Artículo 34º: Sustituir el artículo 344 de
la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus
modificatorias, por el siguiente:

“Alícuota
ARTÍCULO 344. A los fines de liquidar la percepción se
deberá aplicar, sobre el monto determinado de conformidad al
artículo 342, la alícuota que con relación a cada
contribuyente en particular se consignará en el padrón
de contribuyentes que la Autoridad de Aplicación publicará
en su página web (www.arba.gov.ar) y al que deberán acceder
los agentes de percepción a fin de cumplir con las obligaciones
a su cargo.

Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente,
se utilizará la siguiente tabla conformada de quince (15) grupos,
a cada uno de los cuales le corresponderá una alícuota
de percepción:

Alícuota de
Percepción
Grupo
0,00%
1 A
0,10%
2 B
0,15%
3 C
0,20%
4 D
0,30%
5 E
1,50%
6 F
2,50%
7 G
2,60%
8 H
2,70%
9 I
3,00%
10 J
3,20%
11 K
3,50%
12 L
4,00%
13 M
5,00%
14 N
6,00%
15 O

Para determinar la pertenencia del contribuyente a alguno de los
grupos se aplicará el mecanismo de cálculo establecido
en la reglamentación dictada por esta Autoridad de Aplicación,
que se encuentre vigente.

El padrón será actualizado mensualmente por la Autoridad
de Aplicación y puesto a disposición de los agentes de
percepción en la página web de esta Agencia de Recaudación
(www.arba.gov.ar) con una antelación no menor a siete (7) días
hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a
partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando
el agente de percepción sea una empresa prestataria de servicios
de electricidad, gas, agua, cloacas o telecomunicaciones, el padrón
que la Autoridad de Aplicación publique tendrá vigencia
trimestral (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre).


En estos supuestos, la alícuota vigente para cada trimestre
resultará de aplicación a las prestaciones cuya fecha
de cierre de datos o facturación se realice durante su vigencia.

Cuando el agente de percepción sea una entidad bancaria o
empresa emisora de tarjetas de crédito, la alícuota vigente
para cada mes será la correspondiente al padrón de contribuyentes
vigente al momento de emitirse las liquidaciones correspondientes, y
si la titularidad de la cuenta perteneciese a más de uno de los
sujetos incluidos en el padrón, deberá percibírsele
el tributo a aquel que tuviese asignada una alícuota mayor.

Si las alícuotas consignadas en el padrón con relación
a los titulares de la cuenta fuesen las mismas, la percepción
deberá realizársele a quien figure como primer titular
de la cuenta.

A fin de acceder al padrón vigente para cada período,
mensual o trimestral, según corresponda, los agentes de percepción
deberán ingresar en el sitio web mencionado, su CUIT y CIT correspondientes.
La consulta podrá efectuarse con relación a la totalidad
del padrón publicado o respecto de un determinado contribuyente
en particular. Asimismo, podrán consultarse a través del
mismo medio los padrones correspondientes a períodos anteriores.

Adicionalmente, la Autoridad de Aplicación habilitará
un sistema opcional de consulta en lote, operable previa información
de la respectiva CUIT y CIT del agente, por el que éste podrá
acceder electrónicamente a las alícuotas correspondientes
a su padrón de clientes. Las alícuotas informadas por
esta Autoridad de Aplicación tendrán en estos casos la
misma vigencia que la correspondiente al padrón vigente en el
momento en el que se accede a dicha información.

El padrón también podrá ser consultado por
los sujetos pasibles de percepción, a cuyo efecto deberán
ingresar su CUIT y CIT.

Cuando el agente de percepción realice una operación
con un sujeto no incluido en el padrón de contribuyentes, deberá
percibir el Impuesto aplicando, sobre el monto determinado de conformidad
al artículo 342, una alícuota del seis por ciento (6%),
siempre que, tratándose de la adquisición de cosas, locación
de cosas, obras o servicios y prestaciones de servicios, la entrega
o realización tenga lugar en jurisdicción de la Provincia
de Buenos Aires. La misma alícuota resultará aplicable
con relación a los contribuyentes respecto de los cuales la Autoridad
de Aplicación no hubiese informado alícuota alguna, en
los casos en que el agente hubiese optado por el sistema opcional de
consulta en lote.

En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte
factible consultar el padrón de contribuyentes, por no encontrarse
en funcionamiento durante toda la jornada la página web de la
Agencia de Recaudación, se aplicará una alícuota
del tres por ciento (3%).

Asimismo la alícuota del tres por ciento (3%) será
aplicable cuando el agente de percepción actúe en operaciones
realizadas a través del sistema de comercialización denominado
Venta Directa”.

Artículo 35º: Incorporar en el artículo 406
de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y
sus modificatorias, como último párrafo, el siguiente:

“A efectos de las exclusiones aplicables, los sujetos obligados
a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el presente
régimen general de retención deberán aplicar las
alícuotas que correspondan de acuerdo a lo establecido en el
artículo 411 de esta Disposición, salvo en los supuestos
previstos en el inciso d) del artículo 322, en los cuales deberán
aplicar las alícuotas consignadas en los certificados allí
mencionados. Las situaciones descriptas en el artículo 322 y
en el presente artículo serán consideradas por esta Autoridad
de Aplicación a los fines de establecer las alícuotas
del padrón al que se hace referencia en el artículo 411,
junto con las demás circunstancias que correspondan conforme
al procedimiento de cálculo de alícuotas de recaudación
que se encuentre vigente”.

Artículo 36º: Sustituir el artículo 411 de
la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus
modificatorias, por el siguiente:

“Alícuota
ARTÍCULO 411. A los fines de liquidar la retención se
deberá aplicar, sobre el monto determinado de conformidad al
artículo 409, la alícuota que con relación a cada
contribuyente en particular se consignará en el padrón
de contribuyentes que la Autoridad de Aplicación publicará
en su página web (www.arba.gov.ar) y al que deberán acceder
los agentes de retención a fin de cumplir con las obligaciones
a su cargo.

Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente,
se utilizará la siguiente tabla conformada de quince (15) grupos,
a cada uno de los cuales le corresponderá una alícuota
de retención:

Alícuota de
Retención
Grupo
0,00%
1
0,10%
2
0,20%
3
0,50%
4
0,75%
5
0,90%
6
1,00%
7
1,25%
8
1,50%
9
1,75%
10
2,00%
11
2,25%
12
2,50%
13
2,75%
14
3,00%
15

Para determinar la pertenencia del contribuyente a alguno de los
grupos se aplicará el mecanismo de cálculo establecido
en la reglamentación dictada por esta Autoridad de Aplicación,
que se encuentre vigente.

El padrón será actualizado mensualmente por la Autoridad
de Aplicación y puesto a disposición de los agentes de
retención en la página web de esta Agencia de Recaudación
(www.arba.gov.ar) con una antelación no menor a siete (7) días
hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a
partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuando
el agente de retención sea una empresa prestataria de servicios
de electricidad, gas, agua, cloacas o telecomunicaciones, el padrón
que la Autoridad de Aplicación publique tendrá vigencia
tri-mestral (enero-marzo, abril-junio, julio-septiembre y octubre-diciembre).


A fin de acceder al padrón vigente para cada período,
mensual o trimestral, según corresponda, los agentes de retención
deberán ingresar en el sitio web mencionado, su CUIT y CIT correspondientes.
La consulta podrá efectuarse con relación a la totalidad
del padrón publicado o respecto de un determinado contribuyente
en particular.

Asimismo, podrán consultarse a través del mismo medio
los padrones correspondientes a períodos anteriores.

Adicionalmente, la Autoridad de Aplicación habilitará
un sistema opcional de consulta en lote, operable previa información
de la respectiva CUIT y CIT del agente, por el que éste podrá
acceder electrónicamente a las alícuotas correspondientes
a su padrón de clientes. Las alícuotas informadas por
esta Autoridad de Aplicación tendrán en estos casos la
misma vigencia que la correspondiente al padrón vigente en el
momento en el que se accede a dicha información.

El padrón también podrá ser consultado por
los sujetos pasibles de retención, a cuyo efecto deberán
ingresar su CUIT y CIT.

Cuando el agente de retención realice una operación
con un sujeto no incluido en el padrón de contribuyentes, deberá
retener el Impuesto aplicando, sobre el monto determinado de conformidad
al artículo 409, una alícuota del tres por ciento (3%).
La misma alícuota resultará aplicable con relación
a los contribuyentes respecto de los cuales la Autoridad de Aplicación
no hubiese informado alícuota alguna, en los casos en que el
agente hubiese optado por el sistema opcional de consulta en lote.

En los casos en que por desperfectos técnicos no resulte
factible consultar el padrón de contribuyentes, por no encontrarse
en funcionamiento durante toda la jornada la página web de la
Agencia de Recaudación, se aplicará una alícuota
del uno con setenta y cinco por ciento (1,75%)”.

Artículo 37º: Sustituir el artículo 463 de
la Disposición Normativa Serie “B” Nº 1/04 y sus
modificatorias, por el siguiente:

“Sujetos pasibles de recaudación
ARTÍCULO 463. La recaudación sobre los créditos
bancarios se hará efectiva con relación a las cuentas
abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas
o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan
o asuman el carácter previsto en el artículo anterior
y figuren en la nómina mensual que a ese efecto será puesta
a disposición de los agentes de recaudación en la página
web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
(www.arba.gov.ar), con una antelación de tres (3) días
hábiles al inicio de cada mes calendario. Dicha nómina
contendrá los datos del contribuyente, y una letra que identificará
la alícuota de retención aplicable, de conformidad con
lo siguiente:

Rango
Alícuota a aplicar
A
0,01%
B
0,05%
C
0,10%
D
0,20%
E
0,30%
F
0,40%
G
0,50%
H
0,60%
I
0,70%
J
0,80%
K
0,90%
L
1,00%
M
1,10%
N
1,20%
O
1,30%
P
1,40%
Q
1,50%
R
1,60%
S
1,80%
T
2,00%
U
2,50%
V
3,00%
W
3,50%
X
4,00%
Y
4,50%
Z
5,00%

A los fines de establecer la alícuota aplicable, la Autoridad
de Aplicación aplicará el mecanismo de cálculo
establecido en la reglamentación que se encuentre vigente.

Asimismo se considerará, en lo pertinente, las previsiones
del artículo 7º de la Disposición Normativa Serie
“B” Nº 79/04 (t.o. por la Resolución Normativa
Nº 8/09 y modificatorias).

En todos los casos previstos en este artículo, y sin perjuicio
de lo establecido precedentemente, podrá modificarse la alícuota
aplicable con relación a determinados grupos o categorías
de contribuyentes, considerándose los indicadores obrantes en
la base de datos de la Agencia de Recaudación tales como la categoría
de riesgo que hubiera sido asignada, la información proveniente
de la actuación de los agentes de recaudación del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos y el grado de cumplimiento formal y material
de los deberes fiscales.

Asimismo, y en todos los supuestos contemplados en el presente artículo,
la Autoridad de Aplicación podrá, de estimarlo conveniente,
tomar en cuenta datos correspondientes a otros ejercicios fiscales y,
asimismo, modificar en cualquier momento los indicadores utilizados,
aunque en ningún caso podrá exceder la alícuota
máxima establecida en el presente artículo”.

Artículo 38º: Sustituir el artículo 2º
de la Resolución Normativa Nº 19/11, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º. La recaudación sobre los créditos
bancarios se hará efectiva con relación a aquellas cooperativas
que verifiquen ingresos gravados por el impuesto, como los provenientes
de prestaciones a terceros o de operaciones realizadas entre estos y
los asociados de la cooperativa en los casos en que ésta hubiera
actuado como intermediaria, entre otros.

La alícuota de recaudación será calculada por
esta Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo siguiente:

1) En el caso de contribuyentes puros incluidos en el Régimen
de Retención sobre créditos bancarios, previsto en el
Libro Primero, Título V, Capítulo IV, Sección Cinco,
Parte Decimotercera, de la Disposición Normativa Serie “B”
N° 1/04 y sus modificatorias, la alícuota de recaudación
será calculada por esta Autoridad de Aplicación de acuerdo
a la reglamentación que se encuentre vigente, sobre la base de
lo que corresponda tributar al contribuyente, pero en ningún
caso podrá ser superior al cero con cincuenta por ciento (0,50%).

2) En el caso de contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral,
incluidos en el Régimen de Retención sobre créditos
bancarios previsto en el Libro Primero, Título V, Capítulo
IV, Sección Cinco, Parte Decimotercera, de la Disposición
Normativa Serie “B” N° 1/04 y sus modificatorias, como
así también en el supuesto de contribuyentes -ya sean
puros o sujetos al Régimen del Convenio Multilateral- alcanzados
por el Régimen de Retención sobre créditos bancarios
regulado en la Disposición Normativa Serie N° 79/04 (t.o.
por Resolución Normativa N° 8/09 y sus modificatorias), la
alícuota se calculará sobre la base de lo que corresponda
tributar al contribuyente, pero en ningún caso podrá ser
superior al cero con cincuenta por ciento (0,50%). La alícuota
podrá modificarse considerándose los indicadores obrantes
en la base de datos de la Agencia de Recaudación tales como la
categoría de riesgo que hubiera sido asignada, la información
proveniente de la actuación de los agentes de recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y el grado de cumplimiento formal
y material de los deberes fiscales. De estimarlo conveniente, la Autoridad
de Aplicación podrá tomar en cuenta datos correspondientes
a otros ejercicios fiscales y, asimismo, modificar en cualquier momento
los indicadores utilizados, aunque, en ningún caso podrá
exceder la alícuota máxima establecida en el presente
inciso”.

Artículo 39º: Aprobar los Anexos I, II, III, IV, V,
VI y VII de la presente Resolución.
Artículo 40º: La presente comenzará a regir
a partir del 1º de febrero de 2013.
Artículo 41º: Registrar, comunicar, publicar, dar
al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Ver Anexos I,
II, III, IV, VI y VII

       Anexo
V

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Interacciones con los lectores

Comentarios

  1. -
  2. Anónimo dice

    26 marzo, 2013 a las 4:05 pm

    Charly, lo que pasa es que son terribles corruptos, no les importa recaudar lo justo, les importa recaudar para cubrir sus agujeros, osea cuanto mejor tenes todo mas te sacan, por ende no tocan a los que están vendiendo en negro, siempre tienen déficit, te sacan de acá, de allá, realmente te dan ganas de irte a vivir a otro país, no puede ser que sean socios para las buenas, y para las malas se borran, ademas de ser prestamista forzado, no dan la cara, no atienden al publico, todo debe ser por Internet (aliado perfecto) para no dar la cara, son unos verdaderos sinvergüenzas.

    Responder
  3. CHARLY dice

    21 marzo, 2013 a las 2:59 am

    Es increible, que justifiquen como llegan a esos % por favor. Entiendo retener o percibir lo maximo que se pueda a los que no cumplen, pero si uno tiene todo presentado y pagado te ponen el 5% igual??? es una locura

    Responder
  4. Anónimo dice

    19 febrero, 2013 a las 5:11 pm

    Los de ARBA son delincuentes, han subido todas las alicuotas, estan reteniendo sin justifiacion alguna, con el sistema "cerrado" que lograron a traves de internet no te dan bolilla, realmente es una estafa, terminas siendo prestamista forzado de ellos. Nadie te escuche, solo les importa recaudar a costas del esfuerzo ajeno y sudor.

    Responder
  5. Anónimo dice

    6 febrero, 2013 a las 1:01 pm

    Una vergüenza, aumentaron las alícuotas, no solo no devuelven el saldo a favor sino que aumentan las retenciones, como se puede reclamar ? En mi caso me retenían en el banco un 2% y ahora un 5%, y para colmo tengo saldo a favor en ARBA y no me dan la atenuación ni excencion. Que debo hacer ?

    Responder
  6. Anónimo dice

    6 febrero, 2013 a las 12:10 pm

    Como que te ha quedado mal el formato

    Responder

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