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Resolución 23 UIF – Registro Nacional de Aeronaves.

31 enero, 2012 Por Ignacio 1 comentario

Resolución 23/2012 (Unidad de Información
Financiera) – PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. Registro Nacional de Aeronaves. Artículo 20, inciso 6, de la
Ley Nº 25.246 y sus modificatorias

Bs. As., 27/1/2012

Publicación en el B.O.: 31/01/2012

VISTO el Expediente Nº 6651/2011 del registro de
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº
25.246 (B.O. 10/5/2000), Nº 26.683 (B.O. 21/6/2011), Nº 26.734 (B.O.
28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O. 29/3/2007) y Nº 1936/10 (B.O.
14/12/2010); las Resoluciones UIF Nº 125/09 (B.O. 11/5/2009), Nº 11/11
(B.O. 14/1/2011), Nº 50/11 (B.O. 1/4/2011), Nº 51/11 (B.O. 1/4/2011), Nº
70/11 (B.O. 30/5/2011), Nº 165/11 (B.O. 17/10/2011), Nº 220/11 (B.O.
1/12/2011), y CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el
artículo 6º de las Leyes Nº 25.246 y sus modificatorias y Nº 26.734 esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el Organismo encargado del
análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de
prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo 303 del
Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies y
306 del Código Penal).

Que el inciso 2. del artículo 13 de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias establece que es competencia de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA disponer y dirigir el análisis de los actos,
actividades y operaciones que puedan configurar actividades de Lavado de
Activos o de Financiación del Terrorismo y, en su caso, poner los
elementos de convicción obtenidos a disposición del MINISTERIO PUBLICO,
para el ejercicio de las acciones pertinentes.

Que, a esos efectos, la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, enumera en su artículo 20 una serie de Sujetos Obligados
a informar a esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que los Sujetos Obligados, entre los que se
encuentra enumerado —en el inciso 6 del artículo 20 de la citada Ley—,
el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES deben cumplir con las disposiciones de
los artículos 14; 20 bis; 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, conforme la
reglamentación dictada por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Que el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, define el contenido del deber de informar que tienen los
Sujetos Obligados; prescribe que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
determinará el procedimiento y la oportunidad a partir de la cual los
mismos cumplirán ante ella el deber de informar establecido por el
artículo 21 de la mencionada ley y dispone que los Sujetos Obligados
deberán designar un Oficial de Cumplimiento.

Que en el inciso a. del artículo 21 precitado se
establecen las obligaciones a las que quedarán sometidos los Sujetos
Obligados disponiéndose asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.

Que el inciso b. del artículo 21 define el
concepto de operación sospechosa y dispone que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA deberá establecer, a través de pautas objetivas, las
modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación
de informarlas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad.

Que, a su turno, el inciso c. del mencionado
artículo dispone que los Sujetos Obligados deberán abstenerse de revelar
al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en
cumplimiento de la ley.

Que el artículo 21 bis de la Ley Nº 25.246, y sus
modificatorias, define el concepto de “cliente”; y establece que los
Sujetos Obligados deberán requerir a sus clientes cierta información
mínima, a los efectos de su identificación; adoptar medidas adicionales
razonables a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de
la persona por cuenta de la cual actúan los clientes; prestar especial
atención a las transacciones realizadas por las Personas Expuestas
Políticamente; contar con un manual de procedimiento de prevención del
Lavado de Activos y de la Financiación del Terrorismo; designar un
Oficial de Cumplimiento; conservar la información y reportar los
“hechos” u “operaciones sospechosas” de Lavado de Activos y de
Financiación del Terrorismo observando los plazos establecidos, todo
ello, conforme la reglamentación emitida por esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.

Que, en virtud de lo establecido en el artículo
14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA se encuentra facultada para: – Solicitar informes,
documentos, y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo
público y a personas físicas o jurídicas —públicas o privadas— y que, en
el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa, los
Sujetos Obligados no podrán oponer a esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA los secretos bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los
compromisos legales o contractuales de confidencialidad (inciso 1.).

– Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de las funciones legalmente establecidas (inciso 4.).

– Disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para los Sujetos Obligados y establecer los
procedimientos de Supervisión, Fiscalización e Inspección in situ para
el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y de las
resoluciones dictadas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (inciso
7.).

– Aplicar las sanciones previstas en el capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias (inciso 8.).

– Emitir directivas e instrucciones que deberán
cumplir e implementar los Sujetos Obligados, previa consulta con los
Organismos específicos de Control; estableciéndose que estos últimos
podrán dictar normas de procedimiento complementarias sin ampliar ni
modificar los alcances definidos por dichas directivas e instrucciones
(inciso 10.).

Que a los efectos de emitir la presente
resolución esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tenido especialmente
en cuenta las 40 Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL (FATF/GAFI) —aprobadas en el año 2003—, las 9
Recomendaciones Especiales del GAFI sobre Financiamiento del Terrorismo,
como así también otros antecedentes internacionales en materia de
Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo.

Que también se tuvo en consideración lo
establecido en las Resoluciones UIF Nº 125/09 (Prevención de
Financiación del Terrorismo); Nº 11/11 (Personas Expuestas
Políticamente); Nº 50/11 (Registración de los Sujetos Obligados y, en su
caso, de los Oficiales de Cumplimiento); Nº 51/11 (Sistema de Reporte
de Operaciones Sospechosas “on line”); Nº 70/11 (Reporte Sistemático de
Operaciones) y Nº 165/11 y Nº 220/11 (Procedimientos de Supervisión,
Fiscalización e Inspección in situ).

Que, asimismo, se han efectuado consultas y
recibido aportes del REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES, dependiente de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA AVIACION CIVIL, que fueron considerados
para el dictado de la presente resolución.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 14 incisos 7. y 10., 20 bis, 21 y
21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al
Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA RESUELVE:

Artículo 1º — Establécense las medidas y
procedimientos que los Sujetos Obligados a los que se dirige la presente
resolución deberán observar para prevenir, detectar y reportar los
hechos, actos, operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos
de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

CAPITULO I. DEFINICIONES

Art. 2º — A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Sujeto Obligado: el REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA AVIACION CIVIL.

b) Cliente: son todas aquellas personas físicas o
jurídicas que realizan trámites en nombre propio o en cuyo beneficio o
nombre se realizan trámites, ante el Sujeto Obligado, ya sea una vez,
ocasionalmente o de manera habitual (quedan comprendidas en este
concepto las simples asociaciones del artículo 46 del Código Civil y
otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el
tratamiento de sujetos de derecho).

c) Personas Expuestas Políticamente: se entiende
por Personas Expuestas Políticamente a las comprendidas en la resolución
UIF vigente en la materia.

d) Reportes Sistemáticos: son aquellas
informaciones que obligatoriamente deberán remitir los Sujetos Obligados
a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en forma mensual, mediante
sistema “on line”, conforme a las obligaciones establecidas en los
artículos 14 inciso 1. y 21 inciso a. de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias.

e) Operaciones Inusuales: son aquellas
operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, sin
justificación económica y/o jurídica, ya sea porque no guardan relación
con el perfil económico, financiero, patrimonial o tributario del
cliente, o porque se desvían de los usos y costumbres en las prácticas
de mercado, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad,
naturaleza y/o características particulares.

f) Operaciones Sospechosas: son aquellas
operaciones tentadas o realizadas, que habiéndose identificado
previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados
por el Sujeto Obligado, las mismas no guardan relación con las
actividades lícitas declaradas por el cliente, o cuando se verifiquen
dudas respecto de la autenticidad, veracidad o coherencia de la
documentación presentada por el cliente, ocasionando sospecha de Lavado
de Activos; o aún cuando tratándose de operaciones relacionadas con
actividades lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan
a ser utilizadas para la Financiación del Terrorismo.

g) Propietario/Beneficiario: se refiere a las
personas físicas que tengan como mínimo el VEINTE (20) por ciento del
capital o de los derechos de voto de una persona jurídica o que por
otros medios ejerzan el control final, directo o indirecto sobre una
persona jurídica, u otros entes asimilables de conformidad con lo
dispuesto en la presente resolución.

CAPITULO II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL
LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO. INFORMACION DEL
ARTICULO 20 BIS, 21 Y 21 BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Art. 3º — Política de Prevención. A los fines del
correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo
20 bis, 21 incisos a. y b., y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, el Sujeto Obligado deberá adoptar una política de
prevención en materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo,
de conformidad a la presente resolución.

La misma deberá contemplar, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La elaboración de un manual que contendrá los
mecanismos y procedimientos para la prevención de Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo, que deberá observar las particularidades
de su actividad.

b) La designación de un Oficial de Cumplimiento
conforme lo establece el artículo 20 bis de la Ley 25.246 y sus
modificatorias, y el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio.

c) La implementación de auditorías periódicas.

d) La capacitación del personal.

e) La elaboración de registros de análisis y
gestión de riesgo de las operaciones inusuales detectadas y aquellas que
por haber sido consideradas sospechosas hayan sido reportadas.

f) La implementación de herramientas tecnológicas
acordes con el desarrollo operacional del Sujeto Obligado, que permitan
establecer de manera eficaz los sistemas de control y prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

g) La implementación de medidas que le permitan
al Sujeto Obligado consolidar electrónicamente las operaciones/trámites
que realiza con sus clientes, así como herramientas tecnológicas tales
como “software” que posibiliten analizar o monitorear distintas
variables para identificar ciertos comportamientos y visualizar posibles
operaciones sospechosas.

Art. 4º — Manual de procedimientos. El manual de
procedimientos para la prevención del Lavado de Activos y la
Financiación del Terrorismo deberá contemplar, por lo menos, los
siguientes aspectos:

a) Políticas de prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, adoptadas por la máxima autoridad.

b) Políticas coordinadas para el control y monitoreo.

c) Funciones de la auditoría y los procedimientos
del control interno que se establezcan, tendientes a evitar el Lavado
de Activos y la Financiación del Terrorismo.

d) Funciones asignadas al Oficial de Cumplimiento.

e) Plazos y términos en los cuales cada
funcionario y/o empleado debe cumplir, según las responsabilidades
propias del cargo, con cada uno de los mecanismos de control y
prevención.

f) Programa de capacitación.

g) Políticas y procedimientos de conservación de documentos.

h) Procedimiento a seguir para atender a los
requerimientos de información efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA y por el Oficial de Cumplimiento.

i) Metodologías y criterios para analizar y
evaluar la información que permitan detectar operaciones inusuales y
sospechosas, así como también el procedimiento para el reporte de las
mismas.

j) Parámetros aplicados a los sistemas implementados de prevención de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

k) Desarrollo y descripción de otros mecanismos
que el Sujeto Obligado considere conducentes para prevenir y detectar
operaciones de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

l) Procedimientos de segmentación del mercado de
acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de
los clientes, como así también cualquier otro criterio que a juicio del
Sujeto Obligado resulte adecuado para generar señales de alerta cuando
las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros
establecidos como normales.

m) El régimen sancionatorio para el personal del
Sujeto Obligado, en caso de incumplimiento de los procedimientos
específicos contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, en los términos previstos por la legislación vigente.

Art. 5º — Disponibilidad del Manual de Procedimientos.

El manual de procedimientos debe estar siempre
actualizado y disponible en todas las dependencias del Sujeto Obligado,
para todos los funcionarios y personal, considerando la naturaleza de
las tareas que desarrollan, y debiendo establecerse mecanismos que
permitan constatar la recepción y lectura por parte de estos últimos.
Asimismo deberá permanecer siempre a disposición de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.

Art. 6º — Designación del Oficial de Cumplimiento.

Se deberá designar un Oficial de Cumplimiento
conforme lo previsto en el artículo 20 bis de la Ley Nº 25.246, y
modificatorias, y en el Decreto Nº 290/07 y su modificatorio. La
designación del Oficial de Cumplimiento deberá recaer en un funcionario
de alta jerarquía del Organismo.

El Oficial de Cumplimiento tendrá a su cargo
formalizar las presentaciones que deban efectuarse en el marco de las
obligaciones establecidas por la ley y las directivas e instrucciones
emitidas por esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.

No obstante ello, la responsabilidad del deber de
informar conforme el artículo 21 de la Ley Nº 25.246 y modificatorias
corresponderá exclusivamente al titular del Organismo.

Deberá comunicarse a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA el nombre y apellido, tipo y número de documento de
identidad, cargo que ocupa, fecha de designación y número de CUIT o
CUIL, los números de teléfono, fax, dirección de correo electrónico y
lugar de trabajo de dicho funcionario. Esta comunicación debe efectuarse
de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución UIF Nº 50/11 (o la que en
el futuro la complemente, modifique o sustituya) y además, por escrito
en la sede de la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA acompañándose toda la
documentación de respaldo.

El Oficial de Cumplimiento deberá constituir domicilio, donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas.

Cualquier sustitución que se realice del mismo
deberá comunicarse fehacientemente a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
dentro de los QUINCE (15) días de realizada, señalando las causas que
dieron lugar al hecho. El Oficial de Cumplimiento debe gozar de absoluta
independencia y autonomía en el ejercicio de las responsabilidades y
funciones que se le asignan, debiendo garantizársele acceso irrestricto a
toda la información que requiera en cumplimiento de las mismas.

Podrá designarse asimismo un Oficial de
Cumplimiento suplente, quien desempeñará las funciones del titular en
caso de ausencia, impedimento o licencia de este último. A estos fines
deberán cumplirse los mismos requisitos y formalidades que para la
designación del titular.

El Sujeto Obligado deberá comunicar a esta UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA, dentro de los CINCO (5) días de acaecidos
los hechos mencionados en el párrafo precedente, la entrada en funciones
del Oficial de Cumplimiento suplente, los motivos que la justifican y
el plazo durante el cual se encontrará en funciones.

Art. 7º — Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.

El Oficial de Cumplimiento tendrá, por los menos, las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las políticas
implementadas por el Sujeto Obligado para prevenir, detectar y reportar
operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo.

b) Diseñar e implementar los procedimientos y
controles necesarios para prevenir, detectar y reportar las operaciones
que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.

c) Diseñar e implementar políticas de capacitación para los funcionarios del Sujeto Obligado.

d) Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones sospechosas.

e) Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

f) Llevar el registro del análisis y gestión de
riesgo de operaciones inusuales detectadas, que contenga e identifique
aquellas operaciones/ trámites que por haber sido consideradas
sospechosas hayan sido reportadas.

g) Dar cumplimiento a los requerimientos
efectuados por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA en ejercicio de sus
facultades legales.

h) Controlar la observancia de la normativa
vigente en materia de prevención de Lavado de Activos y la Financiación
del Terrorismo.

i) Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación.

j) Prestar especial atención al riesgo que
implican las operaciones relacionadas con países o territorios donde no
se aplican, o no se aplican suficientemente, las Recomendaciones del
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

A estos efectos, se deberá considerar como países
o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org). En igual sentido
deberán tomarse en consideración las operaciones relacionadas con
países o territorios calificados como de baja o nula tributación
(“paraísos fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida
diligencia reforzadas.

k) Prestar especial atención a las nuevas
tipologías de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo a los
efectos de establecer medidas tendientes a prevenir, detectar y reportar
toda operación que pueda estar vinculada a las mismas, como asimismo a
cualquier amenaza de Lavado de Activos o de Financiación del Terrorismo
que surja como resultado del desarrollo de nuevas tecnologías que
favorezcan el anonimato y de los riesgos asociados a las operaciones que
no impliquen la presencia física de las partes.

Art. 8º — Capacitación. El Sujeto Obligado deberá
desarrollar un programa de capacitación en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo.

El programa de capacitación deberá contemplar:

a) La difusión de la presente resolución y de sus
modificaciones, así como la información sobre técnicas y métodos para
prevenir, detectar y reportar operaciones sospechosas.

b) La adopción de un plan de capacitación.

CAPITULO III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y
CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DE LOS ARTICULOS 20 BIS, 21 Y 21
BIS DE LA LEY Nº 25.246 Y SUS MODIFICATORIAS.

Art. 9º — El Sujeto Obligado deberá:

a) En todos los casos adoptar medidas adicionales
razonables, a fin de identificar al beneficiario final y verificar su
identidad y cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas
Expuestas Políticamente. Asimismo, se deberá verificar que los clientes
no se encuentren incluidos en los listados de terroristas y/u
organizaciones terroristas de conformidad con lo prescripto en la
Resolución UIF vigente en la materia.

b) Cuando existan elementos que lleven a suponer
que los clientes no actúan por cuenta propia, obtener información
adicional sobre la verdadera identidad de la persona (titular/cliente
final o real) por cuenta de la cual actúa y tomar medidas razonables
para verificar su identidad.

c) Prestar atención para evitar que las personas
físicas utilicen personas de existencia ideal como un método para
realizar sus operaciones.

d) Evitar operar con personas de existencia ideal
que simulen desarrollar una actividad comercial o una actividad sin
fines de lucro.

e) En los casos de fideicomisos identificar a los fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios.

f) Prestar especial atención al riesgo que
implican las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con
países o territorios donde no se aplican, o no se aplican
suficientemente, las Recomendaciones del GRUPO DE ACCION FINANCIERA
INTERNACIONAL.

A estos efectos, se deberá considerar como países
o territorios declarados no cooperantes a los catalogados por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).

En igual sentido deberán tomarse en consideración
las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con países o
territorios calificados como de baja o nula tributación (“paraísos
fiscales”) según los términos del Decreto Nº 1037/00 y sus
modificatorios, respecto de las cuales deben aplicarse medidas de debida
diligencia reforzadas.

g) Cuando intervenga en la operación otro Sujeto
Obligado deberá solicitarle a los mismos una declaración jurada sobre el
cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de prevención del
Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

Art. 10. — Política de conocimiento del cliente.

La política de conocimiento del cliente debe incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen, al menos:

a) La determinación del perfil de cada cliente, conforme lo previsto en el artículo 11 de la presente.

b) La identificación de operaciones que se apartan del perfil de cada cliente.

Art. 11. — Perfil del cliente. En el caso que las
operaciones resulten mayores a PESOS CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL ($
450.000) el Sujeto Obligado deberá definir un perfil del cliente, que
estará basado en la información y documentación relativa a la situación
económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas
de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen
los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por
contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo
Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma
precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la
misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los
fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles,
inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier
otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos
suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el
mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado.

También deberán tenerse en cuenta el monto, tipo,
naturaleza y frecuencia de las operaciones que realiza el Cliente, así
como el origen y destino de los recursos involucrados en su operatoria.

Los requisitos previstos en este apartado serán
de aplicación, asimismo, cuando el Sujeto Obligado haya podido
determinar que se han realizado trámites simultáneos o sucesivos en
cabeza de un titular, que individualmente no alcanzan el monto mínimo
establecido, pero que en su conjunto lo exceden.

Art. 12. — En caso de detectarse operaciones
inusuales se deberá profundizar el análisis de las mismas con el fin de
obtener información adicional que corrobore o revierta la/s
inusualidad/es, dejando constancia por escrito de las conclusiones
obtenidas y de la documentación respaldatoria verificada, conservando
copia de la misma.

Art. 13. — Cuando a juicio del Sujeto Obligado se
hubieran realizado o tentado operaciones sospechosas, deberá dar
cumplimiento a lo establecido en el Capítulo VI de la presente
resolución.

Art. 14. — Indelegabilidad. Las obligaciones
emergentes del presente capítulo no podrán ser delegadas en terceros
ajenos al Sujeto Obligado.

CAPITULO IV. LEGAJO DEL CLIENTE. CONSERVACION DE LA DOCUMENTACION.

Art. 15. — Legajo del Cliente. El legajo del
cliente contendrá las constancias del cumplimiento de los requisitos
prescriptos en el artículo 11 de la presente resolución.

Asimismo, debe incluir todo dato intercambiado
entre el cliente y el Sujeto Obligado, a través de medios físicos o
electrónicos, y cualquier otra información o elemento que contribuya a
reflejar el perfil del cliente o que el Sujeto Obligado considere
necesario para el debido conocimiento del mismo.

Cuando el legajo del cliente sea requerido por
esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberán remitirse las constancias
que prueben el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la
presente resolución.

Art. 16. — Conservación de la documentación.

Conforme lo establecido por el artículo 20 bis;
21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246, y modificatorias, y su decreto
reglamentario, los Sujetos Obligados deberán conservar y mantener a
disposición de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA para que sirva como
elemento de prueba en toda investigación en materia de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo y permita la reconstrucción de la
operatoria, la siguiente documentación:

a) Respecto de la identificación y conocimiento
del cliente, el legajo y toda la información complementaria que se haya
requerido, durante un período mínimo de DIEZ (10) años contados desde la
finalización de la operación.

b) Respecto de las transacciones u operaciones,
los documentos originales o copias certificadas, durante un período
mínimo de DIEZ (10) años contados desde la finalización de la operación.

c) El registro del análisis de las operaciones
inusuales previsto en el artículo 12 de la presente resolución deberá
conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados desde la
finalización de la operación.

d) Los soportes informáticos relacionados con las
operaciones deberán conservarse por un plazo mínimo de DIEZ (10) años
contados desde la finalización de la operación a los efectos de la
reconstrucción de la operatoria, debiendo el Sujeto Obligado garantizar
la lectura y procesamiento de la información digital.

CAPITULO V. REPORTE SISTEMATICO DE OPERACIONES.

Art. 17. — Los Sujetos Obligados deberán
comunicar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, las informaciones que
se prevean en la Resolución UIF vigente en la materia.

CAPITULO VI. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.

Art. 18. — Reporte de Operaciones Sospechosas.

El Sujeto Obligado deberá reportar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA, conforme lo establecido en los artículos 20
bis, 21 inciso b. y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias,
aquellas operaciones inusuales que, de acuerdo con la idoneidad exigible
en función de la actividad que realiza y el análisis efectuado,
considere sospechosas de Lavado de Activos o Financiación del
Terrorismo.

Deberán ser especialmente valoradas las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:

a) Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que
realicen los clientes que no guarden relación con los antecedentes y la
actividad económica de ellos.

b) Los montos inusualmente elevados, la
complejidad y las modalidades no habituales de las operaciones que
realicen los clientes.

c) Cuando transacciones de similar naturaleza,
cuantía, modalidad o simultaneidad hagan presumir que se trata de una
operación fraccionada a los efectos de evitar la aplicación de los
procedimientos de detección y/o reporte de las operaciones.

d) Cuando los clientes se nieguen a proporcionar
datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado o bien cuando se
detecte que la información y/o documentación suministrada por los mismos
se encuentre alterada.

e) Cuando el cliente no dé cumplimiento a la presente resolución o a otras normas legales de aplicación a la materia.

f) Cuando se presenten indicios sobre el origen,
manejo o destino ilegal de los fondos utilizados en las operaciones,
respecto de los cuales el Sujeto Obligado no cuente con una explicación.

g) Cuando el cliente exhibe una inusual
despreocupación respecto de los riesgos que asume y/o costos de las
transacciones, incompatible con el perfil económico del mismo.

h) Cuando las operaciones involucren países o
jurisdicciones considerados “paraísos fiscales” o identificados como no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

i) Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza
de distintas personas jurídicas o cuando las mismas personas físicas
revistieren el carácter de autorizadas y/o apoderadas de diferentes
personas de existencia ideal, y no existiere razón económica o legal
para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de las personas
jurídicas estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad principal
sea la operatoria “off shore”.

j) Cuando las partes intervinientes en la
operatoria exhiban una inusual despreocupación sobre las características
del bien objeto de la operación (por ejemplo, calidad, ubicación, fecha
en la que se entregará, etc.) y/o muestren un fuerte interés en la
realización de la transacción con rapidez, sin que exista causa
justificada.

k) Cuando el Sujeto Obligado tenga conocimiento
de que las operaciones son realizadas por personas implicadas en
investigaciones o procesos judiciales por hechos que guardan relación
con los delitos de enriquecimiento ilícito y/o Lavado de Activos.

l) Cuando se abonen grandes sumas de dinero en
cláusulas de penalización sin que exista una justificación lógica del
incumplimiento contractual.

m) Cuando se efectúen habitualmente transacciones
que involucran fundaciones, asociaciones o cualquier otra entidad sin
fines de lucro, que no se ajustan a su objeto social.

n) Precios excepcionalmente altos o bajos en relación con los bienes objeto de la transacción.

ñ) La tentativa de operaciones que involucren a
personas físicas o jurídicas cuyos datos de identificación, Documento
Nacional de Identidad, C.U.I.L (código único de identificación laboral) o
C.U.I.T (clave única de identificación tributaria) no hayan podido ser
validados, o no se correspondan con el nombre y apellido o razón social
de la persona involucrada en la operatoria.

o) Cuando las operaciones se instrumenten
únicamente bajo la forma de un contrato privado y no existan
manifestaciones de las partes tendientes a cumplir con los trámites de
inscripción y/o registración correspondientes.

p) La cancelación anticipada de gravámenes en un
período inferior a los SEIS (6) meses y su reinscripción sobre el mismo
bien, sin razón que lo justifique.

q) La inscripción, transferencia, cesión o
constitución de derechos sobre bienes a nombre de personas físicas o
jurídicas con residencia en el extranjero, sin justificación.

r) Las operaciones de compraventa sucesivas sobre
un mismo bien en un plazo de UN (1) año, cuando la diferencia entre el
precio de la primera operación y de la última sea igual o superior al
TREINTA (30) por ciento.

s) Los endosos de prendas realizados en un período inferior a los SEIS (6) meses de la inscripción, sin razón que lo justifique.

t) La baja o alta de inscripciones por la
exportación e importación de bienes, sin justificación económica o
jurídica, o razón aparente.

u) La multiplicidad de inscripciones u
anotaciones en cabeza de una misma persona, ya sea física o jurídica,
dentro del plazo de UN (1) año.

Art. 19. — El reporte de operación sospechosa
debe ser fundado y contener una descripción de las circunstancias por
las cuales se considera que la operación detenta tal carácter.

Art. 20. — El reporte de operaciones sospechosas
deberá ajustarse a lo dispuesto en la Resolución UIF Nº 51/11 (o la que
en el futuro la complemente, modifique o sustituya).

El Sujeto Obligado deberá conservar toda la
documentación de respaldo la que permanecerá a disposición de esta
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y será remitida dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de ser solicitada.

Art. 21. — Independencia de los Reportes.

En el supuesto de que una operación de reporte
sistemático sea considerada por el Sujeto Obligado como una operación
sospechosa, éste deberá formular los reportes en forma independiente.

Art. 22. — Confidencialidad del Reporte. Los
reportes de operaciones sospechosas no podrán ser revelados ni al
cliente ni a terceros conforme con lo dispuesto en el artículo 21,
inciso c. y 22 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Art. 23. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo máximo para reportar hechos u
operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de CIENTO CINCUENTA
(150) días corridos, a partir de la operación realizada o tentada.

Art. 24. — Plazo de Reporte de Operaciones
Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo para reportar
hechos u operaciones sospechosas provenientes de la Financiación del
Terrorismo será de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la
operación realizada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles a
tal efecto. A tales fines deberá estarse a lo dispuesto en la Resolución
UIF vigente en la materia.

Art. 25. — Informe sobre la calidad del Reporte.

Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de
los mismos.

CAPITULO VII. SANCIONES.

Art. 26. — Sanciones. El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones y deberes establecidos en la presente
resolución será pasible de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº
25.246 y sus modificatorias.

Art. 27. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 28 .— Comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Fdo.: José A. Sbattella.

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Comentarios

  1. -
  2. Televisores Pantalla Plana dice

    2 mayo, 2012 a las 4:52 am

    Gracias por publicar esta información tan completa, saludos!

    Responder

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